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605637 NORMAS LEGALES Viernes 2 de diciembre de 2016 El Peruano / para el inicio de su trámite, con una evaluación presupuestal que demuestre la disponibilidad de los créditos presupuestarios que pueden ser destinados a su aplicación, así como el impacto de dicha aplicación en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2017, y un análisis de costo benefi cio en términos cuantitativos y cualitativos. La evaluación presupuestaria y el análisis costo benefi cio del proyecto de norma deben ser elaborados por el pliego presupuestario respectivo. e) El Ministerio de Economía y Finanzas, mediante decreto supremo, a propuesta de la Dirección General de Presupuesto Público y de la Dirección General de Política Macroeconómica y Descentralización Fiscal, puede establecer, durante la etapa de ejecución presupuestal, medidas económico- fi nancieras a través del gasto público, con la fi nalidad de cumplir con las metas y reglas fi scales previstas en la Ley 30099, Ley de Fortalecimiento de la Responsabilidad y Transparencia Fiscal, y en el Marco Macroeconómico Multianual 2017-2019 Revisado. CAPÍTULO III DISPOSICIONES ESPECIALES Artículo 4. Uso de recursos de operaciones de endeudamiento destinados al cumplimiento de metas con fi nanciamiento previsto en la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2017 4.1. Cuando los recursos provenientes de operaciones de endeudamiento estén destinados al cumplimiento de metas cuyo fi nanciamiento se encuentra previsto en la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2017 y sus modifi catorias por la fuente de fi nanciamiento recursos ordinarios, el Poder Ejecutivo queda autorizado para que, mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas, autorice el uso de los mencionados recursos de endeudamiento en la fuente de fi nanciamiento recursos ordinarios y dicte las disposiciones que permitan la adecuada administración de dichos fondos. 4.2. Asimismo, lo señalado en el numeral 4.1 es aplicable cuando los recursos provenientes de operaciones de endeudamiento estén destinados a metas que tengan por fuente de fi nanciamiento recursos por operaciones ofi ciales de crédito cuyos desembolsos no se hayan ejecutado. 4.3. Cuando, luego de la evaluación periódica de los recursos previstos en la fuente de fi nanciamiento recursos por operaciones ofi ciales de crédito considerados en el artículo 1, resulte necesario realizar modifi caciones presupuestarias en el nivel institucional —incluyendo, de ser el caso, las contrapartidas asociadas a las operaciones de endeudamiento contratadas y no ejecutadas— se aplica el mecanismo de aprobación legal establecido en el numeral 4.1. 4.4. El mecanismo de aprobación legal establecido en el numeral 4.1 es también aplicable al fi nanciamiento de operaciones de administración de deuda. 4.5. Lo establecido en los numerales precedentes debe ser informado a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República del Congreso de la República durante los primeros cinco días de haber sido realizados los cambios. Artículo 5. Incorporación de recursos de los procesos de concesión y del Fondo y el Impuesto Extraordinario para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional 5.1. Los recursos que provengan de los procesos de concesión que se orienten a fi nanciar obligaciones previstas en los respectivos contratos o gastos imputables, directa o indirectamente a la ejecución de los mismos; y por la aplicación de la Ley 27889, Ley que Crea el Fondo y el Impuesto Extraordinario para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional, se incorporan en los presupuestos institucionales respectivos conforme a lo siguiente: a) Mediante decreto supremo, refrendado por el ministro de Economía y Finanzas y el ministro del sector respectivo, en la fuente de fi nanciamiento Recursos Ordinarios, a propuesta del titular del pliego, para el caso de los recursos provenientes de los procesos de concesión. En los casos que por contrato respectivo, el concedente o sus entidades o empresas adscritas sean los recaudadores directos de los recursos por la prestación de los servicios, estos se incorporan en la fuente de fi nanciamiento Recursos Directamente Recaudados, mediante resolución del titular del pliego. En los casos que los recursos tengan una fi nalidad establecida en la ley de creación de la entidad que los recauda, estos se incorporan en la fuente de fi nanciamiento Recursos Determinados, mediante resolución del titular del pliego. b) Mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas y el ministro del sector respectivo, los mayores ingresos recaudados y los no utilizados en años anteriores, producto de la aplicación de la Ley 27889, Ley que Crea el Fondo y el Impuesto Extraordinario para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional, a favor de los pliegos Comisión de Promoción para la Exportación y el Turismo, y del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo. 5.2. Lo dispuesto por el literal a) del presente artículo no es aplicable a los recursos provenientes de los procesos de promoción de la inversión privada a los que se refi ere el Decreto Legislativo 996, que aprueba el régimen aplicable a la utilización de los recursos provenientes de los procesos de promoción de la inversión privada en la ejecución de programas sociales; ni a aquellos recursos destinados al pago por supervisión de obras y/o de diseño que son asumidos por los inversionistas en cumplimiento de obligaciones previstas en los respectivos contratos derivados del proceso de concesión, correspondiendo la devolución del monto no utilizado conforme a los términos contractuales pactados. 5.3. Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público (DGETP), a efectuar la devolución de los recursos provenientes de los procesos de concesión, destinados al pago de la supervisión de obras y/o diseño asumidos por el inversionista, que hayan sido depositados en cuentas del Tesoro Público y percibidos como fondos públicos; para tal efecto, la DGETP establecerá los procedimientos y criterios necesarios en función al presupuesto de caja. Artículo 6. Los gastos tributarios Los gastos tributarios ascienden a la suma de S/ 11 281 000 000,00 (ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES Y 00/100 SOLES), monto a que se refi ere el Marco Macroeconómico Multianual 2017-2019. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Para el Año Fiscal 2017, los recursos propios del Tribunal Fiscal a que se refi ere el artículo 1 del Decreto de Urgencia 112-2000 son los siguientes: a) El 2,3% del monto total que percibe la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), proveniente del porcentaje de todos los tributos que recaude o administre, excepto los aranceles, en aplicación del literal b) de la presente disposición. b) El 1,2% del monto total que percibe la SUNAT, proveniente del porcentaje de todos los tributos y aranceles correspondientes a las importaciones que recaude o administre, cuya recaudación sea ingreso del Tesoro Público, en aplicación del literal a). El depósito se hace efectivo en la misma oportunidad en que la SUNAT capta sus recursos propios, mediante la transferencia a la cuenta correspondiente. El Ministerio de Economía y Finanzas deposita, dentro de los quince días siguientes de vencido el Año