Norma Legal Oficial del día 02 de febrero del año 2016 (02/02/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 15

El Peruano / Martes 2 de febrero de 2016

NORMAS LEGALES

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delitos de omisión a la asistencia familiar y e) conducción en estado de ebriedad o drogadicción. Tercero. Que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de sus atribuciones legalmente establecidas en el artículo 82º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expidió la Resolución Administrativa Nº 347-2015-CE-PJ por la cual se aprobaron medidas administrativas que uniformizan y estandarizan procedimientos y metodologías de trabajo en todas las Cortes Superiores de Justicia de la República, sin dejar de considerar la primacía de la realidad de cada Corte Superior. Asimismo, se designaron órganos jurisdiccionales que administren justicia bajo los preceptos del Decreto Legislativo Nº 1194, estableciendo mecanismos tendientes a la cautela y garantía para el desarrollo de audiencias efectivas; además, se designó los órganos jurisdiccionales que conocerán el trámite del proceso inmediato en caso de flagrancia, omisión a la asistencia familiar y conducción en estado de ebriedad o drogadicción; así como la aprobación de documentos normativos relacionados a dicho proceso, atendiendo las propuestas que presentaron las Cortes Superiores de Justicia, en la medida que estén en la misma línea de trabajo que ha dispuesto el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Cuarto. Que la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución Administrativa Nº 020-2016-P-CSJLI-PJ dispone que "El 3º 4º y 5º Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima son competentes para conocer de manera exclusiva los delitos de flagrancia Omisión a la Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad o Drogadicción. Esta disposición concuerda con lo establecido en la Resolución Administrativa Nº 347-2015-CE-PJ. Asimismo, señala que "cuando los hechos investigados se hayan producido a partir de la vigencia del Decreto Legislativo Nº 1194, esto es desde el 29 de noviembre de 2015. Los casos los que los hechos de investigación se hayan producido con anterioridad a la vigencia del Decreto Legislativo Nº 1194 serán conocidos por los demás Juzgados Penales". Esta última disposición está fuera de la competencia que la Ley Orgánica del Poder Judicial establece para los Presidentes de Corte Superior de Justicia. Quinto. Que el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 90º, señala como atribuciones y obligaciones de los Presidente de la Corte Superior las siguientes: 1.- Representar al Poder Judicial, en su respectivo Distrito Judicial; 2.- Convocar, presidir y dirigir las Salas Plenas y las sesiones del Consejo Ejecutivo Distrital. En ambos casos tiene voto dirimente; 3.- Dirigir la aplicación de la política del Poder Judicial en su Distrito, en coordinación con el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; 4.- Cautelar la pronta administración de justicia, así como el cumplimiento de las obligaciones de los magistrados del Distrito Judicial; 5.- Supervisar la asistencia y puntualidad de los magistrados cautelando que se registre en su legajo personal; 6.- Ejecutar los acuerdos de la Sala Plena y del Consejo Ejecutivo Distrital; 7.- Conformar las Salas de acuerdo al criterio de especialización; 8.- Coordinar y supervigilar el cumplimiento de las labores del Consejo Ejecutivo Distrital; y, 9.- Ejercer las demás atribuciones que le confieren las leyes y los reglamentos. En tal sentido, la prerrogativa de los Presidentes de Corte Superior, no establece facultades para la interpretación de una norma de carácter legislativo. Sexto. Que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial es el órgano de gestión y dirección del Poder Judicial, cuyas funciones y atribuciones están establecidas en el artículo 82º de la referida Ley Orgánica. En tal sentido, el Consejo Ejecutivo asume la dirección técnico - administrativa del Poder Judicial y de los organismos que lo conforman según su Ley Orgánica. Por lo demás, sus funciones y atribuciones se ejercen en todo el territorio nacional, de acuerdo a la Ley Orgánica y sus reglamentos.

Sétimo. Que el Poder Judicial como parte de la Administración Pública se rige por los principios de la organización administrativa, como son los Principios de Jerarquía -que comprende relaciones de subordinación y supremacía- y el Competencia -con características de obligatoriedad, improrrogabilidad e irrenunciabilidad-, entre otros, que resultan vitales en toda organización pública. Por tanto, siendo el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial la norma que regula su función jurisdiccional y administrativa corresponde remitirnos ésta, a efectos de verificar si la resolución bajo análisis no vulnera las disposiciones que ella contiene. Octavo. Que, en ese orden de ideas, el artículo 82º de la mencionada Ley Orgánica establece las funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en cuanto a creación, supresión y reubicación de órganos jurisdiccionales; así como la modificación del ámbito de su competencia. Esta particular facultad no está contemplada para los otros órganos que conforman éste Poder del Estado, a que se refiere los artículos 90º, 94º y 96º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que regulan las atribuciones del Presidente de Corte Superior de Justicia, Sala Plena Distrital y Consejo Ejecutivo Distrital, respectivamente. Noveno. Que, en consecuencia, al haberse expedido un acto administrativo sin estar facultado para ello, se ha incurrido en causal de nulidad absoluta, correspondiendo al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial declararla como tal, retrotrayendo sus efectos, conforme a lo establecido en al numeral 10.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General Ley Nº 27444, el cual señala que son vicios del acto administrativo que causan su nulidad de pleno derecho la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. Siendo pertinente recomendar al doctor Oswaldo Alberto Ordóñez Alcántara, Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima; y a los demás Presidentes de las Cortes Superiores de Justicia del país, el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Resolución Administrativa Nº 347-2015-CE-PJ, en sus propios términos. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 040-2016, de la cuarta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Ticona Postigo, De Valdivia Cano, Lecaros Cornejo, Ruidias Farfán, Vera Meléndez y Álvarez Díaz; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por unanimidad, SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar la nulidad de la Resolución Administrativa Nº 020-2016-P-CSJLI-PJ, expedida por el señor Oswaldo Alberto Ordoñez Alcántara en su condición de Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima, a partir de la fecha de su dación 14 de enero de 2016. Artículo Segundo.- Recomendar al doctor Oswaldo Alberto Ordoñez Alcántara, Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima, el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Resolución Administrativa Nº 347-2015-CE-PJ, en sus propios términos; recomendación que se hace extensiva a los Presidentes de las Cortes Superiores de Justicia del país. Artículo Tercero.- Transcribir la presente resolución a la Presidencia del Poder Judicial, Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Equipo Técnico Institucional de Implementación del Código Procesal Penal, Corte Superior de Justicia de Lima, Coordinación Nacional de Flagrancia, Delitos de Omisión a la Asistencia Familiar; y Conducción en Estado de Ebriedad o Drogadicción; y a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fines consiguientes. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. S. VICTOR TICONA POSTIGO Presidente 1340583-1

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