Norma Legal Oficial del día 12 de julio del año 2016 (12/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 48

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NORMAS LEGALES

Martes 12 de julio de 2016 /

El Peruano

sobre publicidad estatal, sino también para que adopte las medidas preventivas correspondientes (no únicamente las correctivas o las administrativo-disciplinarias). 7. Aunado a ello, debe tomarse en cuenta que el recurso impugnatorio que nos ocupa se formuló contra el pronunciamiento emitido por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, en virtud del cual se desestima el reporte posterior de publicidad estatal presentado por la titular del Ministerio de Desarrollo en Inclusión Social, por considerar que la publicidad reportada no se encontraba inmersa en los criterios de impostergable necesidad y utilidad pública, hecho que, según el artículo 26, literal f, del Reglamento, constituye una infracción a las normas de publicidad estatal. 8. De otro lado, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, literales a y l, de la LOE, el Jurado Nacional de Elecciones es un organismo constitucional autónomo que tiene como función, entre otras, administrar justicia en materia electoral, así como dictar resoluciones y la reglamentación necesaria para su funcionamiento. En virtud de ello, este colegiado electoral aprobó el Reglamento y la Tabla de tasas en materia electoral, a través de la Resolución Nº 465-2014-JNE, de fecha 11 de junio de 2014. 9. En esta línea, cabe mencionar que las tasas jurisdiccionales por derechos de trámite, establecidas por este Supremo Tribunal Electoral, encuentran su fundamento constitucional en el artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú, norma que materializa la independencia de este organismo en el ejercicio de su función jurisdiccional. De este modo, así como el Poder Judicial impone los aranceles que previamente aprueba, este órgano jurisdiccional tiene la potestad de aprobar e imponer tasas jurisdiccionales como requisito previo para la realización de los actos que correspondan en base a los principios de equidad y promoción de una correcta conducta procesal, los cuales, en ningún caso, suponen la vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de los justiciables. 10. Tomando en cuenta lo manifestado, el cobro de tasas por el trámite de los medios impugnatorios que se interponen en el marco de procedimientos de propaganda política, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral no constituye una innovación realizada para el presente proceso, sino que se trata de un requisito formal exigido en procesos anteriores, requerimiento que ha sido cumplido por los titulares de las entidades del Estado. Por consiguiente, en el presente caso, no corresponde disponer la devolución del pago de la tasa electoral, efectuado por concepto de recurso de apelación. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, NUESTRO VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Paola Bustamante Suárez, ministra de Desarrollo e Inclusión Social, en consecuencia, se REVOQUE la Resolución Nº 002-2016-JEE-LIMAOESTE1/JNE, del 14 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, que desaprobó el reporte posterior de publicidad estatal presentado en razón de necesidad y utilidad pública, y, REFORMÁNDOLA, se APRUEBE la publicidad estatal difundida mediante los afiches informativos por el Comité de Vigilancia y Transparencia Ciudadana del Ministerio de Desarrollo e Inclusión social y se autorice la difusión de los avisos radiales referidos a la neutralidad de los programas sociales del Midis; y se declare IMPROCEDENTE el pedido de devolución del monto abonado por concepto de recurso de apelación. SS. CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1402786-4

RESOLUCIÓN Nº 0384-A-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00315 LIMA JEE LIMA OESTE 1 (EXPEDIENTE Nº 00087-2016-037) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecinueve de abril de dos mil dieciséis. VISTO el recurso de apelación interpuesto por Paola Bustamante Suárez, ministra de Desarrollo e Inclusión Social, en contra de la Resolución Nº 002-2016-JEELIMAOESTE1/JNE, del 23 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, que desaprobó el reporte posterior de publicidad estatal. ANTECEDENTES Sobre el reporte posterior de difusión de publicidad estatal Mediante Oficio Nº 242-2016-MIDIS/DM, del 17 de febrero de 2016 (fojas 69), Paola Bustamante Suárez, titular del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (Midis), comunicó al Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 (en adelante JEE) que el Programa Nacional Cuna Más ha efectuado la distribución de almanaques que contienen mensajes que refuerzan la importancia de llevar a los niños al control de crecimiento y desarrollo CRED, a favor de las familias usuarias y potencialmente usuarias. Para tal efecto, adjuntó un (1) formato de reporte de publicidad estatal, a través del cual dio cuenta de la difusión de dicho elemento publicitario. Acerca del Informe de fiscalización Frente a ello, mediante Informe Nº 073-2016-CDLRVCF-JEE LIMA OESTE 1/JNE-EG 2016, del 19 de febrero de 2016 (fojas 64 a 66), el coordinador de fiscalización del JEE opinó que el reporte posterior cumplía los presupuestos para su aprobación, pues fue presentado dentro del plazo, la información difundida estuvo justificada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública y en su contenido no se insertaron elementos que lo relacionen, directa o indirectamente, con alguna autoridad, funcionario o servidor público o con una organización política. En cuanto al pronunciamiento del Jurado Electoral Especial A través de la Resolución Nº 002-2016-JEELIMAOESTE1/JNE, del 23 de febrero de 2016 (fojas 40 a 43), el JEE desaprobó el formato de reporte posterior de publicidad estatal en razón de impostergable necesidad o utilidad pública, suscrito por la ministra Paola Bustamante Suárez, concerniente a la difusión del almanaque 2016 del Programa Nacional Cuna Más. En tal sentido, este órgano electoral consideró que la publicidad estatal difundida por el Midis no cumple con la excepción normativa prevista en el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad, aprobado por Resolución Nº 3042015-JNE (en adelante, Reglamento), pues no se trata de una publicidad de necesidad impostergable o utilidad pública. Respecto al recurso de apelación Con fecha 17 de febrero de 2016, dentro del plazo establecido por ley, la titular del Midis interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 002-2016-JEELIMAOESTE1/JNE y, fundamentalmente, señala lo siguiente: a. El JEE no ha observado la evaluación del requisito previo sobre la vinculación con el proceso electoral, adoptado a través de las Resoluciones Nº 862-2013-JNE, Nº 1070-2013-JNE, Nº 110-2014-JNE y Nº 759-2014JNE, esto es, no ha verificado si el cargo de ministra, en este caso del Midis, es uno al que se accede por elección

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