Norma Legal Oficial del día 12 de julio del año 2016 (12/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 40

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RESOLUCIÓN Nº 0382-A-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00305 LIMA JEE LIMA OESTE 1 (EXPEDIENTE Nº 00171-2016-037) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN

NORMAS LEGALES

Martes 12 de julio de 2016 /

El Peruano

Lima, diecinueve de abril de dos mil dieciséis VISTO el recurso de apelación interpuesto por Paola Bustamante Suárez, ministra de Desarrollo e Inclusión Social, en contra de la Resolución Nº 002-2016-JEELIMAOESTE1/JNE, del 29 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, que desaprobó los reportes posteriores de publicidad estatal. ANTECEDENTES Sobre el reporte posterior de difusión de publicidad estatal Mediante Oficio Nº 261-2016-MIDIS/DM, de 24 de febrero de 2016 (fojas 62), Paola Bustamante Suárez, titular del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (Midis), informa al Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 (en adelante JEE) que el Programa Nacional de Alimentación Escolar Qali Warma ha iniciado la distribución del "tríptico informativo del Comité de Compra ­ CC" y el "tríptico informativo del Comité de Alimentación Escolar ­ CAE", a favor de del servicio de alimentación de los niños y niñas matriculados en instituciones educativas públicas del nivel inicial y primaria, y los menores del nivel de educación secundaria en instituciones educativas públicas localizadas en los pueblos indígenas de la amazonía peruana, todos ellos de zonas de extrema pobreza, para lograr el cumplimiento de los objetivos del programa social y del plan operativo institucional. Acerca del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial Por Resolución Nº 002-2016-JEE-LIMAOESTE1/ JNE, del 29 de febrero de 2016 (fojas 43 a 46), el JEE desaprobó los reportes posteriores de publicidad estatal en razón de impostergable necesidad o utilidad pública, suscrito por la referida ministra. En tal sentido, este órgano electoral considera que la publicidad estatal difundida por el Midis no cumple con la excepción normativa prevista en el artículo 192 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), y en el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad, aprobado por Resolución Nº 304-2015-JNE (en adelante, Reglamento), pues no es de necesidad impostergable, como sí sería una campaña de salud preventiva y tratamiento contra el virus del zika. En cuanto al recurso de apelación Con fecha 7 de marzo de 2016, dentro del plazo establecido por ley, la titular del Midis interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 002-2016-JEELIMAOESTE1/JNE y, fundamentalmente, señala lo siguiente: a. El JEE no ha observado la evaluación del requisito previo sobre la vinculación con el proceso electoral, adoptado a través de las Resoluciones Nº 862-2013-JNE, Nº 1070-2013-JNE, Nº 110-2014-JNE y Nº 759-2014-JNE, esto es, no ha verificado si el cargo de ministra es uno al que se accede por elección popular o si su participación se relaciona con algún candidato presidencial o congresal o si es militante en algún partido político. b. Los programas sociales que son materia de difusión tienen como visión y objetivos el desarrollo e inclusión social de la población en estado de vulnerabilidad, y no obedece a la voluntad del partido de gobierno, sino al Plan Bicentenario. c. El JEE ha incurrido en una insuficiente motivación de resoluciones, pues no cuenta con mayor razonamiento

jurídico a los supuestos de excepcionalidad, considerándolos como concurrentes cuando son disyuntivos, sin haber analizado y motivado por separado su pronunciamiento respecto a cada supuesto. d. Negar la publicidad estatal equivale a la desinformación de la población en general (posible afiliación) y de los usuarios, pues muchas veces pueden ser inducidos a error o desatendidos, por actos cometidos por terceros. e. Según el Informe Nº 138-2016-MIDIS/SG/OGAJ, del 3 de marzo de 2016, la publicidad reportada es de utilidad pública puesto que está destinada al interés público, al bien común y no a un interés particular, dado que contiene información trascendente, sustantiva y de utilidad para la operatividad del mencionado programa nacional. Adicionalmente, señala que el JEE adoptó un criterio que contraviene lo establecido en el artículo 47 de la Constitución Política del Perú, según el cual el Estado se encuentra exonerado del pago de gastos judiciales, toda vez que requirió se efectuara el pago de la tasa por recurso de apelación en materia de publicidad estatal. Por consiguiente, solicita que este órgano colegiado se pronuncie al respecto, así también la devolución del "arancel indebidamente requerido y pagado". CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La controversia que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si los reportes posteriores de publicidad estatal relacionado con la difusión del "tríptico informativo del Comité de Compra ­ CC" y "tríptico informativo del Comité de Alimentación Escolar ­ CAE", del Programa Nacional de Alimentación Escolar Qali Warma encuentran justificación en los supuestos de excepción de impostergable necesidad o utilidad pública. CONSIDERANDOS Regulación normativa de la publicidad estatal en periodo electoral 1. El numeral 4.14 del artículo 4 del Reglamento define a la publicidad estatal como aquella información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan. En su artículo 24 señala que la publicidad estatal difundida a través de medios distintos a la radio o la televisión no requiere de autorización previa; sin embargo, serán materia de reporte posterior. 2. El artículo 192 de la LOE, en concordancia con los artículos 18 y 20 del Reglamento, establece la prohibición de realizar publicidad estatal en cualquier medio de comunicación, público o privado, con la sola excepción de los casos de impostergable necesidad o utilidad pública. Esta rige desde la fecha de convocatoria hasta la culminación de los procesos electorales, para todas las entidades del Estado (en cualquiera de sus niveles, incluyendo programas o proyectos especiales). 3. Los conceptos de impostergable necesidad o utilidad pública fueron delimitados por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones mediante las Resoluciones Nº 0018-2016-JNE, Nº 0019-2016-JNE y Nº 0020-2016-JNE, en las que se señaló lo siguiente: 6. Con relación a la primera noción de excepción, "impostergable necesidad", [...], a fin de construir una definición más allá de lo estrictamente semántico, coincidimos con Enrique Bernales en que la necesidad pública "[...] tiene relación con la indispensabilidad para la sociedad en su conjunto de hacer o no hacer determinada cosa". Este carácter indispensable no permite que pueda ser diferida en el tiempo, lo que es reforzado por la utilización del vocablo "impostergable". 7. De otro lado, el segundo supuesto de excepción a la prohibición es la utilidad pública [...] se puede entender [...] como "provecho, conveniencia, interés o fruto que se

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