Norma Legal Oficial del día 12 de julio del año 2016 (12/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 44

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NORMAS LEGALES

Martes 12 de julio de 2016 /

El Peruano

vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de los justiciables. 10. Tomando en cuenta lo manifestado, el cobro de tasas por el trámite de los medios impugnatorios que se interponen en el marco de procedimientos de propaganda política, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral no constituye una innovación realizada para el presente proceso, sino que se trata de un requisito formal exigido en procesos anteriores, requerimiento que ha sido cumplido por los titulares de las entidades del Estado. Por consiguiente, en el presente caso, no corresponde disponer la devolución del pago de la tasa electoral, efectuado por concepto de recurso de apelación. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, NUESTRO VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Paola Bustamante Suárez, ministra de Desarrollo e Inclusión Social, en consecuencia, se REVOQUE la Resolución Nº 002-2016-JEE-LIMAOESTE1/JNE, del 29 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, que desaprobó el reporte posterior de publicidad estatal presentado en razón de necesidad y utilidad pública, y, REFORMÁNDOLA, se APRUEBE la publicidad estatal difundida mediante el "tríptico informativo del Comité de Compra ­ CC" y el "tríptico informativo del Comité de Alimentación Escolar ­ CAE", del Programa Nacional de Alimentación Escolar Qali Warma, y se declare IMPROCEDENTE el pedido de devolución del monto abonado por concepto de recurso de apelación. SS. CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1402786-3 RESOLUCIÓN Nº 0383-A-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00377 LIMA JEE LIMA OESTE 1 (EXPEDIENTE Nº 00234-2016-037) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecinueve de abril de dos mil dieciséis. VISTO el recurso de apelación interpuesto por Paola Bustamante Suárez, ministra de Desarrollo e Inclusión Social, en contra de la Resolución Nº 002-2016-JEELIMAOESTE1/JNE, del 14 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, que desaprobó el reporte posterior y la solicitud de autorización para la difusión de publicidad estatal presentados. ANTECEDENTES Sobre el reporte posterior y la autorización para la difusión de publicidad estatal Mediante Oficio Nº 481-2016-MIDIS/DM, presentado el 10 de marzo de 2016 (fojas 61), Paola Bustamante Suárez, ministra de Desarrollo e Inclusión Social (Midis), comunicó al Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 (en adelante JEE) que el Comité de Vigilancia y Transparencia Ciudadana de este ministerio ha efectuado la emisión de tres avisos radiales y la distribución de afiches informativos referidos a la neutralidad de los programas sociales del Midis, para cuyo efecto adjuntó el anexo 1 y el anexo 2, respectivamente. Acerca del Informe de fiscalización Frente a ello, mediante Informe Nº 170-2016-CDLRVCF-JEE LIMA OESTE 1/JNE-EG 2016, del 12 de marzo de

2016 (fojas 55 a 57), el coordinador de fiscalización del JEE opinó que, en cuanto al mensaje difundido a través de los afiches, no se observó elementos prohibidos en el artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad, aprobado por Resolución Nº 3042015-JNE (en adelante, Reglamento), que este ha sido fundamentado en razones de impostergable necesidad o utilidad pública y que en su contenido no se insertaron elementos que lo relacionen, directa o indirectamente, con alguna autoridad, funcionario o servidor público o con una organización política. Sin embargo, respecto de los mensajes radiales, no se habría cumplido con lo indicado en el artículo 23.1 del Reglamento. En cuanto al pronunciamiento del Jurado Electoral Especial Por medio de la Resolución Nº 002-2016-JEELIMAOESTE1/JNE, de fecha 14 de marzo de 2016 (fojas 49 a 52), en virtud de lo dispuesto en el artículo 24, numeral 24.3, del Reglamento, el JEE desaprobó el formato de reporte posterior de publicidad estatal, en razón de impostergable necesidad o utilidad pública, concerniente a la difusión de afiches del Comité de Vigilancia y Transparencia Ciudadana del Midis, suscrito por la ministra Paola Bustamante Suárez, y, respecto de los anuncios radiales sobre la neutralidad de los programas sociales del Midis, determinó que dicha autoridad reportó la publicidad cuando debió solicitar autorización previa, conforme a lo establecido en el artículo 23, numeral 23.1, del Reglamento. En tal sentido, el JEE consideró que las referidas publicidades no cumplen con la excepción normativa prevista en el artículo 192 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), y en el Reglamento, puesto que la difusión de la publicidad reportada no se encontraría justificada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública. Respecto del recurso de apelación Con fecha 22 de febrero de 2016, la titular del Midis interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 002-2016-JEE-LIMAOESTE1/JNE y, esencialmente, señaló lo siguiente: a. El JEE no ha observado la evaluación del requisito previo sobre la vinculación con el proceso electoral, adoptado a través de las Resoluciones Nº 862-2013-JNE, Nº 1070-2013-JNE, Nº 110-2014-JNE y Nº 759-2014-JNE, esto es, no ha verificado si el cargo de ministra, en este caso del Midis, es uno al que se accede por elección popular o si participa con algún candidato presidencial o congresal o si es militante en algún partido político. b. La resolución recurrida adolece de insuficiente motivación debido a que, por ejemplo, respecto de los anuncios radiales, no se ha precisado la fecha desde cuando se habría cometido infracción, sobre todo porque no se ha acreditado que dichos anuncios ya se encontraban en curso. c. La difusión del material tiene la finalidad de contribuir el fortalecimiento de las capacidades de los usuarios de los programas sociales para la defensa, respeto y ejercicio de sus derechos, así como para sensibilizar a la comunidad sobre la importancia de la transparencia y neutralidad de tales programas. d. El JEE ha incurrido en insuficiente motivación, pues la resolución impugnada no ha fundamentado conforme a ley los supuestos de excepcionalidad de la publicidad estatal (necesidad impostergable y utilidad pública), considerándolos como concurrentes cuando son disyuntivos, sin estimar la naturaleza y finalidad de cada publicidad de manera autónoma. Adicionalmente, señala que el JEE adoptó un criterio que contraviene lo establecido en el artículo 47 de la Constitución Política del Perú, según el cual el Estado se encuentra exonerado del pago de gastos judiciales, toda vez que requirió se efectuara el pago de la tasa por recurso de apelación en materia de publicidad estatal.

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