Norma Legal Oficial del día 12 de julio del año 2016 (12/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 42

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NORMAS LEGALES

Martes 12 de julio de 2016 /

El Peruano

14. En cuanto al carácter de impostergable necesidad o utilidad pública de la publicidad difundida, resulta necesario analizar la información que contienen los trípticos difundidos del programa social en mención, a efectos de determinar la relevancia de su difusión en periodo electoral y no la del programa u obra en sí, anuncio que debe encontrarse en una situación extraordinaria, pues la publicidad estatal en periodo electoral se encuentra suspendida. 15. Del reporte posterior obrante de fojas 63 a 65, se aprecia que el sustento de la difusión del "tríptico informativo del Comité de Compra ­ CC" consiste en promover, entre los usuarios, la integración al Comité de Compra para la adquisición de las raciones o productos a fin de garantizar el cumplimiento del servicio alimentario a los niños y niñas de escuelas públicas de inicial y primaria a nivel nacional, y de secundaria de las poblaciones indígenas de la amazonía peruana, atendidas por Qali Warma. 16. Así también, del reporte posterior obrante de fojas 67 a 69, se aprecia que el sustento de la difusión del "tríptico informativo del Comité de Alimentación Escolar ­ CAE", consiste en promover, entre los usuarios, la integración al Comité de Alimentación Escolar para la organización y supervisión del servicio alimentario brindado a los niños y niñas de escuelas públicas de inicial y primaria a nivel nacional, y de secundaria de las poblaciones indígenas de la amazonía peruana, atendidas por Qali Warma. 17. En esa medida, si bien los mensajes contenidos en la publicidad descrita no son de impostergable necesidad, pues no se advierte que su información tenga como consecuencia la realización de un acto por parte del receptor en un plazo inmediato, sin embargo, cumplen con las características propias de utilidad pública, a raíz de que la información que presentan los trípticos, respecto del Comité de Compra y del Comité de Alimentación Escolar, propios del Programa Nacional de Alimentación Escolar Qali Warma, son de conveniencia e interés para la comunidad educativa y padres de familia con hijos estudiantes de escuelas púbicas de inicial y primaria a nivel nacional, y de secundaria de las poblaciones indígenas de la amazonía peruana, de zonas de extrema pobreza, para garantizar que se cumpla con la alimentación escolar, ya que se difunde cómo se conforman estos comités, de dónde proviene el financiamiento para el pago de los proveedores del servicio alimentario brindado a los beneficiaros del programa, cuál es el rol de los veedores en el proceso der compra, cuáles son las funciones de los comités, así como su línea gratuita para usuarios, página web y correo electrónico, siendo dicha información relevante para los usuarios y posibles beneficiarios del programa. CUESTIÓN ADICIONAL Sobre el pedido de exoneración de pago de la tasa jurisdiccional por concepto de apelación 18. De conformidad con el artículo 47 de la Constitución Política del Perú, el Estado está exonerado del pago de gastos judiciales. Así, en aplicación de la citada norma constitucional, el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, prevé en su artículo 24, literal g, la exoneración del pago de tasas judiciales a las entidades del Estado. En este contexto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante Resolución Nº 465-2014JNE, del 11 de junio de 2014, aprobó la tabla de tasas jurisdiccionales y estableció en su artículo tercero, literal c, que se encuentran exonerados del pago de tasas electorales aquellos que gocen de inafectación por mandato expreso de la ley, entre los que se encuentran las entidades públicas. De otro lado, , el artículo cuarto de la citada resolución dispone que no están exonerados de dicho pago las autoridades o los funcionarios que actúen o intervengan en los procesos jurisdiccionales electorales a título personal. 19. Ahora bien, los artículos 23, 24 y 26 del Reglamento en materia de publicidad estatal, establecen tres procedimientos: i) el de autorización previa para publicidad estatal por radio o televisión, ii) el de reporte

posterior de la publicidad estatal difundida por medios distintos a la radio o televisión y iii) el sancionador por infracción de las normas de publicidad estatal. 20. Dicho ello, cabe precisar que los dos primeros procedimientos tienen como finalidad ejercer un control de legalidad sobre la publicidad estatal que se ha difundido (reporte posterior) o se vaya difundir (autorización previa), a efectos de verificar que aquella se sujete a los supuestos de impostergable necesidad o utilidad pública, por lo que, en estos casos, se considera como sujeto activo a la propia entidad estatal. De ahí que, a consideración de este colegiado, el procedimiento de reporte posterior no tiene naturaleza sancionadora, en tanto se dirige a informar al órgano electoral sobre la publicidad estatal difundida por medios distintos a la radio o televisión, por lo que es la entidad pública la que ostenta legitimidad para obrar y no su titular como persona natural. 21. En cambio, el tercer procedimiento es de naturaleza sancionadora, toda vez que en este supuesto el Jurado Nacional de Elecciones, ante la presunta comisión de una infracción, ejerce tal potestad contra el titular de la entidad. Así, el artículo 28 del Reglamento establece que "será considerado como infractor el titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada, quien es responsable a título personal si se determina la comisión de infracción". 22. Por consiguiente, dado que en el presente caso estamos ante un procedimiento de reporte posterior donde la titular del pliego en representación de la entidad estatal sólo da cuenta de la publicidad que se difunde y por tanto no tiene la calidad de sujeto pasivo del procedimiento, no corresponde el pago de la tasa electoral; por lo que se debe disponer la devolución de lo abonado por dicho concepto. Sin perjuicio de lo señalado, en el eventual caso de que se inicie un procedimiento de infracción por incumplimiento de las normas sobre publicidad estatal en contra de la titular de la entidad, la funcionaria, al ejercer su derecho de impugnación, sí se encontraría obligada al pago de la tasa electoral, al ser sujeto pasivo en el referido procedimiento. Por los considerandos señalados precedentemente, se determina que la información contenida en la publicidad estatal difundida mediante el "tríptico informativo del Comité de Compra ­ CC" y el "tríptico informativo del Comité de Alimentación Escolar ­ CAE (fojas 66 y 70) es de utilidad pública, lo que supone que su difusión debe continuar. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia de su miembro titular Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, por unanimidad, con relación al reporte posterior de publicidad estatal; y por mayoría, con su voto dirimente y los votos en minoría de los señores Carlos Alejandro Cornejo Guerrero y Jorge Armando Rodríguez Vélez, miembros titulares del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en el extremo referido a la devolución del pago de la tasa por impugnación en materia electoral, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO, por unanimidad, el recurso de apelación interpuesto por Paola Bustamante Suárez, ministra de Estado en el Despacho de Desarrollo e Inclusión Social, con relación al reporte posterior de publicidad estatal, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 002-2016-JEE-LIMAOESTE1/JNE, del 29 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, que desaprobó el reporte posterior de publicidad estatal y, REFORMÁNDOLA, APROBAR la publicidad estatal difundida mediante el "tríptico informativo del Comité de Compra ­ CC" y el "tríptico informativo del Comité de Alimentación Escolar ­ CAE", del Programa Nacional de Alimentación Escolar Qali Warma. Artículo Segundo.- Declarar FUNDADO, por mayoría, el recurso de apelación en el extremo de la devolución del pago de la tasa electoral y, en consecuencia, DISPONER la devolución del monto abonado por concepto de recurso

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