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589967 NORMAS LEGALES Domingo 19 de junio de 2016 El Peruano / un creciente índice del transporte informal, entendiéndose por este, aquel que se presta sin contar con la autorización correspondiente o que se realiza en una modalidad o ámbito distinto al autorizado; motivo por el cual resulta necesario, en concordancia con el literal a) del artículo 16 de la Ley, dictar medidas que coadyuven a fortalecer el control y fi scalización que realiza dicha entidad, las cuales deberán estar orientadas a erradicar la actividad del transporte informal; Que, de acuerdo con el numeral 3.38 del artículo 3 del RENAT, se considera como incumplimiento la inobservancia o contravención de las condiciones de acceso y permanencia previstas en la sección segunda de dicho Reglamento; y según lo previsto en el numeral 3.39 del artículo 39 del RENAT, se considera como infracción a las normas del servicio de transporte, a toda acción u omisión expresamente tipi fi cada como tal en dicho Reglamento; Que, de otro lado, de acuerdo al principio de razonabilidad contemplado en la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califi quen infracciones o impongan sanciones a los administrados, deben mantener la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar; Que, respecto del procedimiento administrativo sancionador, el artículo 230 de la Ley N° 27444, establece que las entidades al momento de ejercer la potestad sancionadora y aplicar el principio de razonabilidad, deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción a la que hubiere lugar; Que, de la revisión efectuada al RENAT se han detectado infracciones e incumplimientos sobre los cuales resulta necesario realizar modi fi caciones respecto a su cali fi cación y gradualidad, a fi n de que su aplicación cumpla con los objetivos propuestos por la normativa vigente; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 11 de la Ley N° 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 27181 - Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre y la Ley Nº 29370 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; DECRETA:Artículo 1.- Modi fi caciones al Reglamento Nacional de Administración de Transporte Modifíquense los numerales 3.11 y 3.59 del artículo 3; los numerales 49.1 y 49.1.1 del artículo 49; el numeral 50.1 del artículo 50; el tercer párrafo del numeral 64.1 del artículo 64; el numeral 93.4 del artículo 93; numeral 97.1.1 del artículo 97; el numeral 104.8 del artículo 104; el numeral 112.1 del artículo 112; el numeral 129.6 del artículo 129; el segundo párrafo de la Décimo Sexta Disposición Complementaria Final; los códigos C.4b y C.4c del Anexo 1 de la Tabla de Incumplimientos de las condiciones de acceso y permanencia y sus consecuencias; así como los códigos F.1 y F.6 del Anexo 2 de la Tabla de Infracciones y Sanciones del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC, incluyendo sus modi fi catorias, en los términos siguientes: «Artículo 3.- De fi niciones (…)3.11 Autorización: Acto administrativo otorgado por la autoridad competente mediante el cual se autoriza a una persona, natural o jurídica, que cumpla con los requisitos exigidos en el presente Reglamento, a prestar el servicio de transporte terrestre de personas o mercancías conforme a la clasi fi cación establecida en el título I del presente reglamento. (…)3.59 Servicio de Transporte Terrestre: Actividad económica, realizada por una persona natural o jurídica debidamente autorizada, cuyo fi n primordial es la satisfacción de la necesidad de traslado por vía terrestre de personas o mercancías, conforme a lo regulado en el presente Reglamento. (…)»«Artículo 49.- Normas generales 49.1. Solo la autorización y habilitación vigentes otorgadas por la autoridad competente permiten, según sea el caso: 49.1.1 La prestación del servicio de transporte de personas, mercancías o mixto; y la operación de una agencia de transporte de mercancías. La autorización permite prestar el servicio de transporte terrestre únicamente en los términos señalados en dicho acto. La autorización emitida para la prestación del servicio de transporte terrestre de mercancías autoriza a prestar el referido servicio a nivel nacional, lo cual faculta a prestar dichos servicios en el ámbito regional y provincial, no requiriendo autorizaciones adicionales para la prestación en los referidos ámbitos. (…)»«Artículo 50.- Sujetos Obligados50.1 Toda persona natural o jurídica deberá obtener la autorización correspondiente antes de prestar el servicio de transporte terrestre o de funcionar como agencia de transporte de mercancías. Ninguna persona puede prestar el servicio ni operar hasta el otorgamiento de la autorización correspondiente. (…)»«Artículo 64.- Habilitación Vehicular64.1 (…)El vehículo habilitado para la prestación del servicio de transporte en un ámbito y modalidad determinados, no podrá ser habilitado en otro ámbito ni modalidad distintos, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 64.5 del artículo 64° del presente Reglamento. (…)» «Artículo 93.- Determinación de responsabilidades administrativas (…)93.4 Cuando no se llegue a identi fi car al conductor del vehículo infractor, se presume la responsabilidad del propietario del mismo y, en su caso, del prestador del servicio, salvo que acredite de manera indubitable que lo había enajenado o no estaba bajo su tenencia o posesión, denunciando en ese supuesto al comprador, tenedor o poseedor responsable. (…)»«Artículo 97.- Consecuencias del incumplimiento97.1 El incumplimiento de las condiciones de acceso y permanencia determinará: 97.1.1 La suspensión de 10, 60 ó 90 días calendario, o la cancelación de la autorización para prestar el servicio de transporte terrestre, según corresponda. (…)»«Artículo 104.- Reincidencia y habitualidad(…)104.8 También se considera reincidente a aquel que ha sido sancionado por el mismo incumplimiento de las