Norma Legal Oficial del día 20 de junio del año 2016 (20/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 71

El Peruano / Lunes 20 de junio de 2016

NORMAS LEGALES
ORGANIZACIONES POLÍTICAS PERUANOS POR EL KAMBIO FUERZA POPULAR VOTOS EN BLANCO VOTOS NULOS VOTOS IMPUGNADOS TOTAL DE VOTOS EMITIDOS

590153
TOTAL DE VOTOS 171 80 1 14 267

RESOLUCIÓN N° 0731-2016-JNE Expediente N° J-2016-00939 CERRO COLORADO - AREQUIPA - AREQUIPA JEE AREQUIPA 1 (Expediente N.° 00027-2016-008) ELECCIONES GENERALES 2016 - SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Vásquez Sobrino, personero legal titular del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución N.° 1-2016-JEE-AREQUIPA1/ JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTES El 6 de junio de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el Acta Electoral N.° 005301-94-G, concerniente a las Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial, correspondiente al distrito de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa, por contener error material, ya que el total de votos emitidos es mayor al total de ciudadanos que votaron y los votos emitidos a favor de una organización política exceden el total de ciudadanos que votaron. El Jurado Electoral Especial de Arequipa 1 (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N.° 1-2016-JEE-AREQUIPA1/JNE, del 7 de junio de 2016, resolvió lo siguiente: a) Declaró válida el Acta Electoral N.° 005301-94-G. b) Consideró como el total de ciudadanos que votaron la cifra 267. Ante esta situación, el 9 de junio de 2016, el personero legal titular del partido político Fuerza Popular interpone recurso de apelación, a través del cual solicita que se declare nula el acta electoral ya que es necesario el cotejo entre el acta emitida por la ODPE con la Jurado Nacional de Elecciones. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. El artículo 5, literal n, de la Resolución N.° 03312015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, del cotejo realizado por el JEE, dicho órgano jurisdiccional observó que en ambos ejemplares del acta electoral se consignó la cifra 25 como cédulas no utilizadas, siendo que las cédulas recibidas fueron 292 y que la suma de los votos a favor de cada organización política, votos blancos, nulos e impugnados es 257, concluyó que el total de ciudadanos que votaron es 267. 4. Ahora bien, del cotejo realizado entre los tres ejemplares del acta electoral: ODPE, JEE y Jurado Nacional de Elecciones, se advierte que estos tiene idéntico contenido:

5. En ese sentido, tal como lo señaló el JEE, se colige que la consignación de la cifra del total de ciudadanos que votaron (25) corresponde a un error por parte de los miembros de mesa. Así, se tiene que la suma de las votaciones en los tres ejemplares del acta electoral es 267, y la sustracción entre las cédulas recibidas (292) y las no utilizadas (25), se obtiene esta misma cifra (267), por lo que, en aplicación del principio de la presunción de la validez del voto, se debe considerar como el correcto total de ciudadanos que votaron. Merced a lo expuesto, se debe desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Vásquez Sobrino, personero legal titular del partido político Fuerza Popular, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.° 1-2016-JEE-AREQUIPA1/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 Segunda Elección Presidencial. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VELÉZ Samaniego Monzón Secretario General 1394135-11 RESOLUCIÓN N.° 0733-2016-JNE Expediente N° J-2016-00943 CERRO COLORADO - AREQUIPA - AREQUIPA JEE AREQUIPA 1 (Expediente N.° 00029-2016-008) ELECCIONES GENERALES 2016 - SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Vásquez Sobrino, personero legal titular del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución N.° 1-2016-JEE-AREQUIPA1/ JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTES El 6 de junio de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el Acta Electoral N.°

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