Norma Legal Oficial del día 20 de junio del año 2016 (20/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 72

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NORMAS LEGALES

Lunes 20 de junio de 2016 /

El Peruano

005416-91-G, concerniente a las Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial, correspondiente al distrito de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa, por contener error material, ya que el total de votos emitidos es mayor al total de ciudadanos que votaron. El Jurado Electoral Especial de Arequipa 1 (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N.° 1-2016-JEE-AREQUIPA1/JNE, del 7 de junio de 2016, resolvió lo siguiente: a) Declaró válida el Acta Electoral N.° 005416-91-G. b) Consideró como el total de ciudadanos que votaron la cifra 258. Ante esta situación, el 9 de junio de 2016, el personero legal titular del partido político Fuerza Popular interpone recurso de apelación, a través del cual solicita que se declare nula el acta electoral ya que es necesario el cotejo entre el acta emitida por la ODPE con la Jurado Nacional de Elecciones. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. El artículo 5, literal n, de la Resolución N.° 03312015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, del cotejo realizado por el JEE, dicho órgano jurisdiccional observó que, si bien en el ejemplar de la ODPE, la suma de los votos emitidos era mayor a la cifra consignada como el total de ciudadanos que votaron, sin embargo, en su ejemplar si se señala la cifra 258 como el total de ciudadanos que votaron. 4. Ahora bien, del cotejo realizado con el ejemplar del acta electoral del Jurado Nacional de Elecciones, se advierte que, efectivamente, el total de ciudadanos que votaron es 258. Merced a lo expuesto, se debe desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Vásquez Sobrino, personero legal titular del partido político Fuerza Popular, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.° 1-2016-JEE-AREQUIPA1/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 Segunda Elección Presidencial. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO

RODRÍGUEZ VELÉZ Samaniego Monzón Secretario General 1394135-12 RESOLUCIÓN N.° 0735-2016-JNE Expediente N.° J-2016-00945 MOLLENDO - ISLAY - AREQUIPA JEE AREQUIPA 1 (Expediente N.° 00038-2016-008) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Vásquez Sobrino, personero legal titular del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución N.° 1-2016-JEE-AREQUIPA1/ JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, que resolvió la observación del Acta Electoral N.° 007926-91-C, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTES El 6 de junio de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió las actas electorales observadas concernientes a la Segunda Elección Presidencial 2016. Entre ellas, el Acta Electoral N.° 007926-91-C, correspondiente al distrito de Mollendo, provincia de Islay, departamento de Arequipa. La citada acta electoral fue observada debido a la falta de datos (nombre y número de DNI) del tercer miembro de mesa en la sección de instalación y a la falta de datos (número de DNI) del secretario y del tercer miembro de mesa en la sección de sufragio. Posteriormente, el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1 (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N.° 1-2016-JEE-AREQUIPA1/JNE, del 7 de junio de 2016, declaró válida el acta electoral. Ante esta situación, el 9 de junio de 2016, el personero legal titular del partido político Fuerza Popular interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución. En esa medida, solicita que sea revocada y, por consiguiente, se declare nula el acta electoral, al considerar que, para que se declare su validez, el cotejo también debe efectuarse con el ejemplar que corresponde al Jurado Nacional de Elecciones. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Por su parte, el artículo 5, literal n, de la Resolución N.° 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, el acta electoral fue observada debido a la falta de datos (nombre y número de DNI) del tercer miembro de mesa en la sección de instalación y a la falta de datos (número de DNI) del secretario y del tercer

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