Norma Legal Oficial del día 20 de junio del año 2016 (20/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 73

El Peruano / Lunes 20 de junio de 2016

NORMAS LEGALES

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miembro de mesa en la sección de sufragio. Así, realizado el cotejo entre los ejemplares del acta electoral del JEE y el que le corresponde a la ODPE, el JEE integró los datos faltantes y consideró que el acta electoral cumple con el requisito mínimo exigido para ser considerada válida, toda vez que se ha constatado la participación de los tres miembros de la mesa de sufragio, ya sea durante el acto de instalación, la votación o el escrutinio. 4. Ahora bien, ante el recurso de apelación presentado, este Supremo Tribunal Electoral, luego del cotejo realizado entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, verificó que, en estos tres, se consigna idéntica votación para las organizaciones políticas, así como idéntica cifra en los casilleros correspondientes a los votos en blanco, nulos e impugnados. Empero, también advierte que, efectivamente, en el ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE, faltan de datos (nombre y número de DNI) del tercer miembro de mesa en la sección de instalación, así como los datos (número de DNI) del secretario y del tercer miembro de mesa en la sección de sufragio. Sin embargo, de los ejemplares del acta electoral correspondientes al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, se verifica que dichos datos sí están consignados. 5. En tal sentido, considera que, al caso concreto, resulta de aplicación el artículo 11 del Reglamento, de acuerdo con el cual, para resolver esta observación, el JEE deberá efectuar el cotejo a fin de integrar la firma, el nombre y el número de DNI de los tres miembros de mesa en una de las secciones del acta electoral y, por lo menos, de dos miembros de mesa en sus otras dos secciones, y solo de no ser posible la integración, deberá declarar la nulidad del acta electoral y consignar como total de votos nulos el "total de electores hábiles". 6. En consecuencia, debido a que, en el presente caso, ha sido posible integrar los datos de los mencionados miembros de mesa en las secciones de instalación y sufragio del acta electoral, con lo que se verifica la existencia de los datos y firmas de los tres miembros de mesa en las tres secciones del acta electoral, resulta correcto que se declare su validez, tal como resolvió el JEE al emitir la resolución cuestionada. 7. Por consiguiente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por el partido político Fuerza Popular y confirmar la resolución impugnada, puesto que se encuentra arreglada a ley. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Vásquez Sobrino, personero legal titular del partido político Fuerza Popular, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.° 1-2016-JEE-AREQUIPA1/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, que resolvió la observación del Acta Electoral N.° 00792691-C, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ

Declaran fundado en parte recurso de apelación y revocan la Res. N° 001-2016-JEECALLAO/JNE
RESOLUCIÓN N° 0740-2016-JNE Expediente N° J-2016-00966 BELLAVISTA - CALLAO JEE CALLAO (Expediente N° 00044-2016-017) ELECCIONES GENERALES 2016 - SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Edwards Javier Infante López, personero legal del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución N° 001-2016-JEE-CALLAO/JNE, del 7 de junio de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral N° 069680-91-E, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTES El 6 de junio de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Callao (en adelante JEE) el reporte de observaciones del Acta Electoral N° 069680-91-E, correspondiente a las Elecciones Generales 2016 Segunda Elección Presidencial del distrito de Bellavista, provincia constitucional de Callao, debido a que presentaba error material tipo D, esto es, "la cifra consignada como el total de ciudadanos que votaron es mayor a la suma de votos". El JEE, luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, mediante Resolución N° 001-2016-JEE-CALLAO/JNE, del 7 de junio de 2016, declaró válida el acta electoral y consideró la cifra 43 como el total de votos nulos. Frente a ello, el 10 de junio de 2016, el personero legal del partido político Fuerza Popular interpuso recurso de apelación con el objetivo de que se declare la nulidad del acta electoral pues, para que se declare su validez, el cotejo también debe efectuarse con el ejemplar que corresponde al Jurado Nacional de Elecciones. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, de la Resolución N° 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En este caso, de la revisión del acta electoral observada, se verifica que el total de electores hábiles es 278; el total de ciudadanos que votaron, 248; y la suma de los votos emitidos, 215, conforme al siguiente detalle: N° ORGANIZACIONES POLÍTICAS TOTAL DE VOTOS 156 48

Samaniego Monzón Secretario General 1394135-13

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