Norma Legal Oficial del día 20 de junio del año 2016 (20/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 66

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NORMAS LEGALES

Lunes 20 de junio de 2016 /

El Peruano

Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución N° 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento). Ante esta decisión, el 9 de junio de 2016, el personero legal del partido político Fuerza Popular interpuso recurso de apelación, con el objeto de que se revoque la resolución apelada y se anule el acta electoral. Como fundamento de agravio, sostuvo que es necesario que se realice un nuevo cotejo, esta vez considerando el ejemplar correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Por su parte, el artículo 5, literal n, del Reglamento, define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. En esa línea, el artículo 12 del referido reglamento establece que, para resolver las ilegibilidades contenidas en un acta electoral, el JEE deberá efectuar el cotejo, a fin de aclarar los datos en los casilleros correspondientes. 3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por presentar ilegibilidad en el casillero correspondiente al total de ciudadanos que votaron. 4. El JEE, luego del cotejo, comprobó que, en el ejemplar del acta de la ODPE, los miembros de mesa tacharon la cifra 265 colocada en el casillero correspondiente al total de ciudadanos que votaron y registraron la cifra 267. Asimismo, en la parte de observaciones de la sección sufragio consignaron lo siguiente: "corrección de conteo: ciudadanos que votaron 267, ciudadanos que no votaron 30". Esta misma anotación aparece en el ejemplar del JEE y en el correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones, con la sola diferencia de que, en este último, se omite la referencia a los ciudadanos que no votaron. 5. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el número de cédulas no utilizadas fue de 30, que sumadas al total de votos emitidos (267), entendido como cédulas utilizadas, hacen un total de 297, cifra que corresponde al total de cédulas de sufragio recibidas. 6. En mérito a lo expuesto, la decisión del JEE de considerar la cifra 267 como el total de ciudadanos que votaron se encuentra arreglada a la normatividad electoral vigente, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Alexander Quillca Chapilliquén, personero legal del partido político Fuerza Popular, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 0001-2016-JEE-LIMANORTE3 /JNE, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 3. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN

AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1394135-5

Declaran fundado recurso de apelación y revocan la Res. N° 0001-2016-JEELIMANORTE3/JNE, y en consecuencia, validan acta electoral
RESOLUCIÓN N° 0684-2016-JNE Expediente N° J-2016-00929 ACTA ELECTORAL N° 042200-950 SANTA ROSA - LIMA - LIMA JEE LIMA NORTE 3 (EXPEDIENTE N° 00073-2016-036) ELECCIONES GENERALES RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Alexander Quillca Chapilliquén, personero legal del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución N° 0001-2016-JEELIMANORTE3 /JNE, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 3. ANTECEDENTES El Acta Electoral N° 042200-95O, correspondiente a las Elecciones Generales 2016-Segunda Elección Presidencial, fue observada por la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) por presentar ilegibilidad en el casillero correspondiente al total de ciudadanos que votaron. El Jurado Electoral Especial de Lima Norte 3 (en adelante JEE), mediante Resolución N° 0001-2016-JEELIMANORTE3 /JNE, del 6 de junio de 2016, resolvió anular el acta electoral y considerar como el total de votos nulos la cifra 45, correspondiente al total de ciudadanos que votaron, determinado como resultado del cotejo entre los ejemplares del acta electoral de la ODPE y del JEE. La anulación se sustentó en el artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución N° 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento). Ante esta decisión, el 9 de junio de 2016, el personero legal del partido político Fuerza Popular interpuso recurso de apelación, con el objeto de que se revoque la resolución apelada y se declare válida el acta electoral. Como fundamento de agravio, manifestó que, en el ejemplar de la ODPE, los miembros de mesa tacharon la cifra 45 colocada en el casillero correspondiente al total de ciudadanos que votaron y la reemplazaron por el número 250, razón por la cual la decisión del JEE de anular el acta electoral deviene en arbitraria. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que

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