Norma Legal Oficial del día 20 de junio del año 2016 (20/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 74

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N° ORGANIZACIONES POLÍTICAS 3 4 5 VOTOS EN BLANCO VOTOS NULOS VOTOS IMPUGNADOS

NORMAS LEGALES
TOTAL DE VOTOS 1 10 0

Lunes 20 de junio de 2016 /

El Peruano

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Edwards Javier Infante López, personero legal del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución N° 001-2016-JEE-CALLAO/JNE, del 7 de junio de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral N° 070769-97-O, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTES El 6 de junio de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Callao (en adelante JEE) el reporte de observaciones del Acta Electoral N° 070769-97-O, correspondiente a las Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial del distrito Ventanilla, provincia constitucional de Callao, debido a que presentaba error material tipo E, esto es, la cifra consignada como el total de ciudadanos que votaron es menor que la suma de votos. El JEE, luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, mediante Resolución N° 001-2016-JEE-CALLAO/JNE, del 7 de junio de 2016, declaró nula el acta electoral y consideró la cifra 240 como el total de ciudadanos que votaron. Frente a ello, el 10 de junio de 2016, el personero legal del partido político Fuerza Popular interpuso recurso de apelación con el objetivo de que se declare valida el acta electoral, pues fue anulada sin que se efectúe el cotejo con el ejemplar que corresponde al Jurado Nacional de Elecciones. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, de la Resolución N° 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En este caso, de la revisión del acta electoral observada, se verifica que el total de electores hábiles es 296; el total de ciudadanos que votaron, 240; y la suma de los votos emitidos, 260, conforme al siguiente detalle: N° ORGANIZACIONES POLÍTICAS 1 2 3 4 5 PERUANOS POR EL KAMBIO FUERZA POPULAR VOTOS EN BLANCO VOTOS NULOS VOTOS IMPUGNADOS TOTAL DE VOTOS 87 167 0 6 0

4. En esa línea, del cotejo con los ejemplares que corresponden al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que la información es idéntica a la que figura en el acta observada, con excepción de la votación registrada para el partido político Fuerza Popular pues, en estas dos últimas actas, para dicha agrupación, se consignó la cifra 81. 5. Al respecto, el artículo 16 del Reglamento establece que "el JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación". 6. Siendo ello así, el cotejo del ejemplar de la ODPE con aquellos que pertenecen al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones permite determinar fehacientemente que en el casillero de la votación obtenida por el partido político Fuerza Popular no se debe considerar la cifra 48, sino 81, más aún si con esta última cifra se obtiene una coincidencia entre el total de ciudadanos que votaron (248) y la nueva suma de los votos emitidos (248). 7. Por consiguiente, cabe estimar en parte el recurso de apelación y revocar la resolución impugnada en este extremo. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo único.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Edwards Javier Infante López, personero legal del partido político Fuerza Popular, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 001-2016-JEE-CALLAO/JNE, del 7 de junio de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral N° 069680-91E, en el extremo que dispone considerar la cifra 43 como el total de votos nulos, y REFORMÁNDOLA dispusieron considerar la cifra 81 como la votación obtenida por el partido político Fuerza Popular y la cifra 10 como el total de votos nulos, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1394135-14

Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. N° 001-2016-JEE-CALLAO/ JNE
RESOLUCIÓN Nº 0742-2016-JNE Expediente N° J-2016-00968 VENTANILLA - CALLAO JEE CALLAO (Expediente N° 00085-2016-017) ELECCIONES GENERALES 2016 - SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio de dos mil dieciséis

4. Asimismo, se debe indicar que, en la sección de instalación, se registró la cifra 296 como el total de cédulas de sufragio recibidas y, en la sección de sufragio, se registró la cifra 56 como el total de cédulas no utilizadas. 5. En esa línea, del cotejo con los ejemplares que corresponden al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que la información es idéntica a la que figura en el acta observada. 6. Así, debe considerarse que el artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento, establece que cuando la cifra consignada como total de ciudadanos que votaron es menor

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