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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE JUNIO DEL AÑO 2016 (20/06/2016)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 74

590156 NORMAS LEGALES Lunes 20 de junio de 2016 / El Peruano N° ORGANIZACIONES POLÍTICASTOTAL DE VOTOS 3 VOTOS EN BLANCO 14 VOTOS NULOS 105 VOTOS IMPUGNADOS 0 4. En esa línea, del cotejo con los ejemplares que corresponden al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que la información es idéntica a la que fi gura en el acta observada, con excepción de la votación registrada para el partido político Fuerza Popular pues, en estas dos últimas actas, para dicha agrupación, se consignó la cifra 81. 5. Al respecto, el artículo 16 del Reglamento establece que “el JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fi n de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación”. 6. Siendo ello así, el cotejo del ejemplar de la ODPE con aquellos que pertenecen al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones permite determinar fehacientemente que en el casillero de la votación obtenida por el partido político Fuerza Popular no se debe considerar la cifra 48, sino 81, más aún si con esta última cifra se obtiene una coincidencia entre el total de ciudadanos que votaron (248) y la nueva suma de los votos emitidos (248). 7. Por consiguiente, cabe estimar en parte el recurso de apelación y revocar la resolución impugnada en este extremo. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo único.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Edwards Javier Infante López, personero legal del partido político Fuerza Popular, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 001-2016-JEE-CALLAO/JNE, del 7 de junio de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral N° 069680-91-E, en el extremo que dispone considerar la cifra 43 como el total de votos nulos, y REFORMÁNDOLA dispusieron considerar la cifra 81 como la votación obtenida por el partido político Fuerza Popular y la cifra 10 como el total de votos nulos, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. TÁVARA CÓRDOVAFERNÁNDEZ ALARCÓNAYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1394135-14 Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. N° 001-2016-JEE-CALLAO/JNE RESOLUCIÓN Nº 0742-2016-JNE Expediente N° J-2016-00968 VENTANILLA - CALLAOJEE CALLAO (Expediente N° 00085-2016-017)ELECCIONES GENERALES 2016 - SEGUNDAELECCIÓN PRESIDENCIALRECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Edwards Javier Infante López, personero legal del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución N° 001-2016-JEE-CALLAO/JNE, del 7 de junio de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral N° 070769-97-O, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTESEl 6 de junio de 2016, la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Callao (en adelante JEE) el reporte de observaciones del Acta Electoral N° 070769-97-O, correspondiente a las Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial del distrito Ventanilla, provincia constitucional de Callao, debido a que presentaba error material tipo E, esto es, la cifra consignada como el total de ciudadanos que votaron es menor que la suma de votos. El JEE, luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, mediante Resolución N° 001-2016-JEE-CALLAO/JNE, del 7 de junio de 2016, declaró nula el acta electoral y consideró la cifra 240 como el total de ciudadanos que votaron. Frente a ello, el 10 de junio de 2016, el personero legal del partido político Fuerza Popular interpuso recurso de apelación con el objetivo de que se declare valida el acta electoral, pues fue anulada sin que se efectúe el cotejo con el ejemplar que corresponde al Jurado Nacional de Elecciones. CONSIDERANDOS1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, de la Resolución N° 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), de fi ne al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identi fi cadas por la ODPE. 3. En este caso, de la revisión del acta electoral observada, se veri fi ca que el total de electores hábiles es 296; el total de ciudadanos que votaron, 240; y la suma de los votos emitidos, 260, conforme al siguiente detalle: N° ORGANIZACIONES POLÍTICASTOTAL DE VOTOS 1 PERUANOS POR EL KAMBIO 872 FUERZA POPULAR 167 3 VOTOS EN BLANCO 0 4 VOTOS NULOS 6 5 VOTOS IMPUGNADOS 0 4. Asimismo, se debe indicar que, en la sección de instalación, se registró la cifra 296 como el total de cédulas de sufragio recibidas y, en la sección de sufragio, se registró la cifra 56 como el total de cédulas no utilizadas. 5. En esa línea, del cotejo con los ejemplares que corresponden al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que la información es idéntica a la que fi gura en el acta observada. 6. Así, debe considerarse que el artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento, establece que cuando la cifra consignada como total de ciudadanos que votaron es menor