Norma Legal Oficial del día 20 de junio del año 2016 (20/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 67

El Peruano / Lunes 20 de junio de 2016

NORMAS LEGALES
Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1394135-6

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la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Por su parte, el artículo 5, literal n, del Reglamento, define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. En esa línea, el artículo 12 del referido reglamento establece que, para resolver las ilegibilidades contenidas en un acta electoral, el JEE deberá efectuar el cotejo, a fin de aclarar los datos en los casilleros correspondientes. 3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por presentar ilegibilidad, debido a que en el ejemplar de la ODPE el número 45, colocado en el casillero correspondiente al total de ciudadanos que votaron, aparece tachado con dos líneas y reemplazado por la cifra 250. 4. El JEE, luego del cotejo, advirtió que en su ejemplar se consigna la cifra 45 como el total de ciudadanos que votaron, por lo que optó por aceptarla como válida. Y en vista de que el total de votos emitidos sumaba 250, resolvió anular el acta electoral y considerar como el total de votos nulos la cifra 45, previamente admitida como el total de ciudadanos que votaron. Cabe mencionar que, del cotejo, se advierte que en ejemplar del acta electoral correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones también se consignó la cifra 45 en el casillero correspondiente al total de ciudadanos que votaron. 5. Sin embargo, la decisión del JEE no tuvo en consideración que en el ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE, los miembros de mesa tacharon la cifra 45 y colocaron la cifra 250 como el total de ciudadanos que votaron. Sumado a ello, en la parte correspondiente a las observaciones de la sección sufragio, ellos consignaron lo siguiente: "doscientos cincuenta electores que votaron". 6. Ciertamente, los datos a los que se ha hecho mención no aparecen registrados en los ejemplares del JEE y del Jurado Nacional de Elecciones. Aunque también es cierto que, en los tres ejemplares, los miembros de mesa registraron que 45 cédulas de sufragio no fueron utilizadas, que sumadas al total de votos emitidos (250), esto es, al total de cédulas utilizadas, hacen un total de 295, cifra que coincide con el total de cédulas de sufragio recibidas, según lo consignado en la sección sufragio. De ello, no puede sino concluirse que existió un error al momento de trasladar los datos al casillero correspondiente al total de ciudadanos que votaron, pues la cifra correcta es 250 y no 45, dado que esta última corresponde, en realidad, a las cédulas no utilizadas. 7. Bajo estas circunstancias, este Supremo Tribunal Electoral considera que, lejos de una aplicación automática del Reglamento que ignore las particularidades del caso en concreto, tiene el debe de cumplir con el mandato constitucional previsto en el artículo 176 de la Norma Fundamental y hacer prevalecer el voto de los electores expresado en las urnas. 8. En mérito a los argumentos expuestos, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y, en consecuencia, validar el acta electoral y considerar la cifra 250 como el total de ciudadanos que votaron. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Alexander Quillca Chapilliquén, personero legal del partido político Fuerza Popular, REVOCAR la Resolución N° 0001-2016-JEELIMANORTE3 /JNE, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 3, y, en consecuencia, VALIDAR el Acta Electoral N° 042200-95O y CONSIDERAR la cifra 250 como el total de ciudadanos que votaron.

Declaran infundados recursos de apelación y confirman la Res. N° 0001-2016-JEETRUJILLO/JNE
RESOLUCIÓN N° 0725-2016-JNE Expediente N° J-2016-00905 TRUJILLO - TRUJILLO - LA LIBERTAD JEE TRUJILLO (Expediente N° 00019-2016-027) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Jean Pierre Francis Iparraguirre Quiñones, personero legal titular del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución N° 0001-2016-JEE-TRUJILLO/JNE, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que resolvió la observación del Acta Electoral N° 023899-92G, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTES El 5 de junio de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió las actas electorales observadas concernientes a la Segunda Elección Presidencial 2016. Entre ellas, el Acta Electoral N° 023899-92-G, correspondiente al distrito de Trujillo, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad. La citada acta electoral fue observada por ilegibilidad en la cifra consignada en el total de ciudadanos que votaron. Posteriormente, el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N° 001-2016-JEE-TRUJILLO/JNE, del 6 de junio de 2016, declaró válida el acta electoral y consideró como el total de ciudadanos que votaron la cifra 249. Ante esta situación, el 9 de junio de 2016, el personero legal titular del partido político Fuerza Popular interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución. En esa medida, solicita que sea revocada y, por consiguiente, se declare nula el acta electoral, al considerar que, "en el rubro total de ciudadanos que votaron ES ILEGIBLE y el total de votos emitidos fue de 249, por lo que debe aplicarse el inciso 15.3 del artículo 15 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas, es decir, que dicha acta debe anularse y se carga a los votos nulos el total de ciudadanos que votaron". CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que

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