Norma Legal Oficial del día 21 de junio del año 2016 (21/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 54

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NORMAS LEGALES

Martes 21 de junio de 2016 /

El Peruano

que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, de la Resolución Nº 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En este caso, de la revisión del acta electoral observada, se verifica que el total de electores hábiles es 297; el total de ciudadanos que votaron, 247; y la suma de los votos emitidos, 248, conforme al siguiente detalle:
N.º ORGANIZACIONES POLÍTICAS 1 2 3 4 5 PERUANOS POR EL KAMBIO FUERZA POPULAR VOTOS EN BLANCO VOTOS NULOS VOTOS IMPUGNADOS TOTAL DE VOTOS 165 77 1 5

en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 Segunda Elección Presidencial. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1394740-15 RESOLUCIÓN Nº 0792-2016-JNE Expediente Nº J-2016-01072 LIMA JEE LIMA CENTRO 1 (Expediente Nº 00143-2016-032) ELECCIONES GENERALES 2016 - SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 001-2016-JEE-LC1/JNE, del 8 de junio de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral Nº 030342-97-O, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTES El 6 de junio de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante JEE) el reporte de observaciones del Acta Electoral Nº 030342-97-O, correspondiente a las Elecciones Generales 2016 Segunda Elección Presidencial del distrito, provincia y departamento de Lima, debido a que se presentaba error materia tipo B, esto es, el total de ciudadanos que votaron es menor que la suma de votos. El JEE, luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, mediante Resolución Nº 001-2016-JEE-LC1/JNE, del 8 de junio de 2016, declaró válida el acta electoral y consideró la cifra 0 como el total de votos impugnados. Frente a ello, el 10 de junio de 2016, el personero legal del partido político Fuerza Popular interpuso recurso de apelación con el objetivo de que se declare la nulidad del acta electoral pues, para que se declare su validez, el cotejo también debe efectuarse con el ejemplar que corresponde al Jurado Nacional de Elecciones. CONSIDERANDOS

4. Asimismo, se debe indicar que, en la sección de instalación, se registró la cifra 297 como el total de cédulas de sufragio recibidas y, en la sección de sufragio, se anotó la cifra 49 como el total de cédulas no utilizadas. 5. En esa línea, del cotejo con los ejemplares que corresponden al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que la información es idéntica a la que figura en el acta observada. 6. Así, debe considerarse que el artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento, establece que cuando la cifra consignada como total de ciudadanos que votaron es menor que la suma de votos emitidos, se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el total de ciudadanos que votaron. 7. En tal sentido, debido a que, en el presente caso, la cifra consignada como el total de ciudadanos que votaron (247) es menor a la suma de los votos emitidos (248), se debe anular la votación del acta electoral y considerar la cifra 247 como el total de votos nulos. De este modo, este órgano colegiado no comparte el criterio asumido por el JEE, en razón de que ningún dato del acta electoral permite concluir, con objetividad, que en el casillero de los votos en blanco se debe considerar la cifra 0, en reemplazo del número 1. 8. Consiguientemente, cabe estimar el recurso de apelación, revocar la resolución impugnada y reformándola considerar la cifra 247 como el total de votos nulos. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal del partido político Fuerza Popular, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 001-2016-JEE-LC1/JNE, del 7 de junio de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral Nº 044627-97U, REFORMÁNDOLA declararon nula dicha acta electoral y considerar la cifra 247 como el total de los votos nulos,

1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, de la Resolución Nº 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento

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