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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE JUNIO DEL AÑO 2016 (21/06/2016)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 51

590221 NORMAS LEGALES Martes 21 de junio de 2016 El Peruano / N.º ORGANIZACIONES POLÍTICAS TOTAL DE VOTOS 2 FUERZA POPULAR 1163 VOTOS EN BLANCO 24 VOTOS NULOS 145 VOTOS IMPUGNADOS 4. En esa línea, del cotejo con los ejemplares que corresponden al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que la información es idéntica a la que fi gura en el acta observada, con la precisión de que, en estos dos últimos ejemplares, también se consigna, como observación, que la cifra 257 corresponde al total de ciudadanos que votaron. En consecuencia, lo resuelto por el JEE se encuentra ajustado a derecho. 5. Por consiguiente, cabe desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución impugnada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal del partido político Fuerza Popular, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 001-2016-JEE-LC1/JNE, del 6 de junio de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral Nº 031332-91-G, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TÁVARA CÓRDOVAFERNÁNDEZ ALARCÓNAYVAR CARRASCOCORNEJO GUERRERORODRÍGUEZ VÉLEZSamaniego Monzón Secretario General 1394740-12 RESOLUCIÓN Nº 0787-2016-JNE Expediente Nº J-2016-01061 JESÚS MARÍA - LIMA - LIMAJEE LIMA CENTRO 1 (Expediente Nº 00154-2016-032)ELECCIONES GENERALES 2016 - SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIALRECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio de dos mil dieciséis.VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 001-2016-JEE-LC1/JNE, del 6 de junio de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral Nº 044421-97-Y, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTES El 6 de junio de 2016, la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante JEE) el reporte de observaciones del Acta Electoral Nº 044421-97- Y, correspondiente a las Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial del distrito de Jesús María, provincia y departamento de Lima, debido a que presentaba error material tipo D, esto es, “la cifra consignada como total de ciudadanos que votaron es mayor a la suma de votos”. El JEE, luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, mediante Resolución Nº 001-2016-JEE-LC1/JNE, del 6 de junio de 2016, declaró válida el acta electoral y consideró la cifra 57 como el total de votos nulos. Frente a ello, el 10 de junio de 2016, el personero legal del partido político Fuerza Popular interpuso recurso de apelación con el objetivo de que se declare la nulidad del acta electoral pues, para que se declare su validez, el cotejo también debe efectuarse con el ejemplar que corresponde al Jurado Nacional de Elecciones. CONSIDERANDOS1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, de la Resolución Nº 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), de fi ne al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identi fi cadas por la ODPE. 3. En este caso, de la revisión del acta electoral observada, se veri fi ca que el total de electores hábiles es 300; el total de ciudadanos que votaron, 239; y la suma de los votos emitidos, 189, conforme al siguiente detalle: N.º ORGANIZACIONES POLÍTICAS TOTAL DE VOTOS 1 PERUANOS POR EL KAMBIO 1122 FUERZA POPULAR 683 VOTOS EN BLANCO 24 VOTOS NULOS 7 5 VOTOS IMPUGNADOS 4. En esa línea, del cotejo con los ejemplares que corresponden al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que la información es idéntica a la que fi gura en el acta observada. 5. Al respecto, el artículo 15, numeral 15.2, del Reglamento establece que, en el acta electoral en que la cifra consignada como total de ciudadanos que votaron es mayor a la suma de los votos emitidos, se mantiene la votación de cada organización política. En este caso, se suma a los votos nulos la diferencia entre el total de ciudadanos que votaron y la cifra obtenida de la suma de los votos emitidos. 6. En tal sentido, debido a que, en el presente caso, la cifra consignada como el total de ciudadanos que votaron (239) es mayor a la suma de los votos emitidos (189), resulta correcto que la diferencia entre ambas cifras (50) se adicione al total de los votos nulos (7), de forma que resulte 57. 7. Por consiguiente, cabe desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución impugnada.