Norma Legal Oficial del día 21 de junio del año 2016 (21/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 44

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RESOLUCIÓN Nº 0690-2016-JNE

NORMAS LEGALES

Martes 21 de junio de 2016 /

El Peruano

Expediente Nº J-2016-00895 SANTIAGO DE SURCO - LIMA - LIMA JEE LIMA OESTE 3 (Expediente Nº 00068-2016-039) ELECCIONES GENERALES 2016 - SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 001-2016-JEE-LIMA OESTE 3/JNE, del 7 de junio de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral Nº 042250-94-E, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTES El 6 de junio de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3 (en adelante JEE) el reporte de observaciones del Acta Electoral Nº 042250-94-E, correspondiente a las Elecciones Generales 2016 Segunda Elección Presidencial del distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima, debido a que presentaba error material tipo D, esto es, "la cifra consignada como total de ciudadanos que votaron es mayor a la suma de votos". El JEE, luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, mediante Resolución Nº 001-2016-JEE-LIMA OESTE 3/JNE, del 7 de junio de 2016, declaró válida el acta electoral, así también, adicionó 1 voto a los nulos y consideró la cifra 7 como el total de votos nulos. Frente a ello, el 9 de junio de 2016, el personero legal del partido político Fuerza Popular interpuso recurso de apelación con el objetivo de que se declare la nulidad del acta electoral pues, para que se declare su validez, el cotejo también debe efectuarse con el ejemplar que corresponde al Jurado Nacional de Elecciones. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, de la Resolución Nº 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En este caso, de la revisión del acta electoral observada, se verifica que el total de electores hábiles es 350; el total de ciudadanos que votaron, 288; y la suma de los votos emitidos, 287. Así también, del cotejo entre los ejemplares que corresponden al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que dicha información es idéntica en los tres ejemplares. 4. Al respecto, el artículo 15, numeral 15.2, del Reglamento establece que, en el acta electoral en que la cifra consignada como total de ciudadanos que votaron es mayor a la suma de los votos emitidos, se mantiene la votación de cada organización política. En este caso,

se suma a los votos nulos la diferencia entre el total de ciudadanos que votaron y la cifra obtenida de la suma de los votos emitidos. 5. En tal sentido, debido a que, en el presente caso, la cifra consignada como el total de ciudadanos que votaron (288) es mayor a la suma de los votos emitidos (287), resulta correcto que la diferencia entre ambas cifras (1) se adicione al total de los votos nulos (6), de forma que resulte 7. 6. Por consiguiente, cabe desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal del partido político Fuerza Popular, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 001-2016-JEE-LIMA OESTE 3/JNE, del 7 de junio de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral Nº 042250-94-E, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1394740-5 RESOLUCIÓN Nº 0691-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00914 SANTIAGO DE SURCO - LIMA - LIMA JEE LIMA OESTE 3 (Expediente Nº 00072-2016-039) ELECCIONES GENERALES 2016 - SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 001-2016-JEE-LO3/JNE, del 7 de junio de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral Nº 042279-93-G, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTES El 6 de junio de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3 (en adelante JEE) el reporte de observaciones del Acta Electoral Nº 042279-93-G, correspondiente a las Elecciones Generales 2016 Segunda Elección Presidencial del distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima, debido a que presentaba error material tipo B, esto es, "el total de ciudadanos que votaron es menor que la suma de votos", además, porque se consigna la existencia de votos impugnados. El JEE, luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, mediante Resolución Nº 001-2016-JEE-LO3/JNE, del 7 de junio de 2016, declaró

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