Norma Legal Oficial del día 27 de junio del año 2016 (27/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano / Lunes 27 de junio de 2016

NORMAS LEGALES

590947

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal alterno del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución N.º 001-2016-JEELS1/JNE, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTES El 6 de junio de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el Acta Electoral N.º 046227-94-Z, concerniente a las Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial, correspondiente al distrito de San Juan de Miraflores, provincia y departamento de Lima, por contener error material, ya que el total de votos emitidos es mayor al total de ciudadanos que votaron. El Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1 (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N.º 001-2016-JEE-LS1/JNE, del 6 de junio de 2016, resolvió lo siguiente: a) Declaró nula el Acta Electoral N.º 046227-94-Z. b) Consideró como el total de votos nulos la cifra 43. Ante esta situación, el 10 de junio de 2016, el personero legal alterno del partido político Fuerza Popular interpone recurso de apelación, a través del cual solicita que sea declarada válida pues los miembros de mesa consideraron como total de votos emitidos (294) como si fuese el total de cédulas no utilizadas (294) cuando lo correcto era considerarla como el total de ciudadanos que votaron. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. El artículo 5, literal n, de la Resolución N.º 03312015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, del cotejo realizado por el JEE, dicho órgano jurisdiccional observó que en ambos ejemplares del acta electoral se consignó la cifra 43 como el total de ciudadanos que votaron, cifra menor al total de votos emitidos. 4. Ahora bien, del cotejo realizado entre los tres ejemplares del acta electoral: ODPE, JEE y Jurado Nacional de Elecciones, se advierte que estos tiene idéntico contenido:
ORGANIZACIONES POLÍTICAS PERUANOS POR EL KAMBIO FUERZA POPULAR VOTOS EN BLANCO VOTOS NULOS VOTOS IMPUGNADOS TOTAL DE VOTOS EMITIDOS 294 TOTAL DE VOTOS 119 161 5 9

5. Así las cosas, en el presente caso, se colige que la consignación de la cifra 43 corresponde a un error en la ubicación por parte de los miembros de mesa, ya que en los tres ejemplares se señaló como total de cédulas no utilizadas la cifra 294, que en realidad es coincidente con el total de votos emitidos, por lo que debe de considerarse como total de ciudadanos que votaron. Esto se corrobora de la sustracción realizada entre el total de cédulas entregadas (337) y el total de votos emitidos (294). 6. Merced a lo expuesto, se debe estimar el recurso de apelación y reformar la resolución venida en grado y considerar la cifra 294 como el total de ciudadanos que votaron. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal alterno del partido político Fuerza Popular, REVOCAR la Resolución N.º 001-2016-JEE-LS1/JNE, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1, y, REFORMÁNDOLA, declarar VÁLIDA el Acta Electoral N.º 046227-94-Z, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. Artículo Segundo.- CONSIDERAR la cifra 294 como el total de ciudadanos que votaron, así como las votaciones señaladas en el cuadro del cuarto considerando. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VELÉZ Samaniego Monzón Secretario General 1396910-5 RESOLUCIÓN Nº 0839-2016-JNE Expediente Nº J-2016-01013 SAN JUAN DE MIRAFLORES - LIMA - LIMA JEE LIMA SUR 1 (Expediente N.º 00037-2016-040) ELECCIONES GENERALES 2016 - SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal alterno del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución N.º 001-2016-JEELS1/JNE, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTES El 6 de junio de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el Acta Electoral N.º 046616-96-B, concerniente a las Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial, correspondiente al distrito de San Juan de Miraflores, provincia y departamento de Lima, por contener error material ya que la cifra consignada como total de ciudadanos que votaron es menor a la suma de votos emitidos.

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