Norma Legal Oficial del día 27 de junio del año 2016 (27/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 48

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NORMAS LEGALES

Lunes 27 de junio de 2016 /

El Peruano

acto electoral", por lo que solicitan el cotejo en base al principio de presunción de la validez del voto. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. El artículo 5, literal n, de la Resolución N.º 03312015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, del cotejo de los tres ejemplares del acta electoral (ODPE, JEE y Jurado Nacional de Elecciones), se advierte que, en dos de ellos (JEE Y Jurado Nacional de Elecciones), los miembros de mesa consignaron en el rubro de observaciones del acta de sufragio "por error se escribió 37 en total de ciudadanos que votaron, siendo lo correcto 263", por lo que, en aplicación al principio de la presunción de la validez del voto, debe considerarse 263 como el total de ciudadanos que votaron, cifra que es coincidente con el total de votos emitidos. Además, debe de mantenerse las votaciones señaladas en dicha acta electoral. De esta manera se concluye que corresponde amparar el recurso de apelación interpuesto. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones. RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Sixto Campana Llaza, personero legal titular del partido político Peruanos por el Kambio, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N.º 2-2016-JEE-AREQUIPA1/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1 y, REFORMÁNDOLA, declarar VÁLIDA el Acta Electoral N.º 006703-93-C, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. Artículo Segundo.- CONSIDERAR la cifra 263 como el total de ciudadanos que votaron, así como las votaciones para las organizaciones políticas y votos nulos señaladas en el Acta Electoral N.º 006703-93-C. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1396910-12

RESOLUCIÓN Nº 0880-2016-JNE Expediente N.º J-2016-01132 JOSÉ LUIS BUSTAMANTE Y RIVERO - AREQUIPA - AREQUIPA JEE AREQUIPA 2 (Expediente N.º 00013-2016-009) ELECCIONES GENERALES 2016 - SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de junio dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto José Ángel Huillca Díaz, personero legal del partido político Peruanos por el Kambio, en contra de la Resolución N.º 001-2016-JEE-Arequipa 2/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 2, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Con fecha 6 de junio de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el Acta Electoral N.º 007176-96-C, concerniente a las Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial, correspondiente al distrito de José Luis Bustamante y Rivero, provincia y departamento de Arequipa, por contener error material, ya que el total de votos emitidos es mayor al total de ciudadanos que votaron. El Jurado Electoral Especial de Arequipa 2 (en adelante JEE), luego del cotejo entre el ejemplar correspondiente a la ODPE y aquel que le pertenece, a través de la Resolución N.º 001-2016-JEE-Arequipa 2/JNE, del 7 de junio de 2016, resolvió lo siguiente: a) Declaró nula el acta electoral. b) Consideró la cifra 265 como el total de votos nulos. Ante esta situación, con fecha 10 de junio de 2016, el personero legal titular del partido político Peruanos por el Kambio interpone recurso de apelación, a través del cual señala que la resolución impugnada "no se encuentra debidamente motivada, ni es coherente y adolece de incongruencias insubsanables, como por ejemplo parte de la falsa premisa que el acta correspondiente al JEE presenta adulteraciones y luego ya también señala que presenta signos de adulteración, es decir, es incongruente en absoluto". Agrega que, en la resolución cuestionada, "en ninguna parte de los considerandos (...) fundamenta que la observación no puede considerarse como un elemento que subsana el error advertido, todo lo contrario en el considerando 2 manipula de forma malévola lo que claramente está establecido en las observaciones al señala que por error se consignó 265, siendo lo correcto 266, es decir con esta anotación ha quedado aclarado el error y la adulteración no existe (...)". CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. El artículo 5, literal n, de la Resolución N.º 03312015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las

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