Norma Legal Oficial del día 27 de junio del año 2016 (27/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano / Lunes 27 de junio de 2016

NORMAS LEGALES
Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.

590953

a) Declaró nula el Acta Electoral N.º 058924-93-B. b) Consideró como el total de votos nulos la cifra 56. Ante esta situación, el 9 de junio de 2016, el personero legal alterno del partido político Fuerza Popular interpone recurso de apelación, a través del cual solicita que el acta electoral sea declarada válida ya que los miembros de mesa consideraron como total de ciudadanos que votaron el número de cédulas no utilizadas (56) cuando lo correcto es que la suma del total de ciudadanos que votaron es 242, conforme se consignó en el acta de escrutinio CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. El artículo 5, literal n, de la Resolución N.º 03312015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, del cotejo realizado por el JEE, dicho órgano jurisdiccional observó que en ambos ejemplares del acta electoral se consignó la cifra 56 como el total de ciudadanos que votaron, cifra menor al total de votos emitidos. 4. Ahora bien, del cotejo realizado entre los tres ejemplares del acta electoral: ODPE, JEE y Jurado Nacional de Elecciones, se advierte que estos tiene idéntico contenido. Así las cosas, en el presente caso, se colige que la consignación de la cifra 56 corresponde a un error por parte de los miembros de mesa, ya que en los tres ejemplares se señaló como total de cédulas no utilizadas dicha cifra, la que es coincidente con la sustracción realizada entre el total de cédulas entregadas (298) y el total de votos emitidos (242). 5. Merced a lo expuesto, conforme al principio de presunción de validez de voto, se debe estimar el recurso de apelación y reformar la resolución venida en grado y considerar la cifra 242 como el total de ciudadanos que votaron, 79 votos para Peruanos por el Kambio, 153 votos para Fuerza Popular, 0 votos en blanco, 10 votos nulos y 0 votos impugnados. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Sánchez Farfán, personero legal alterno del partido político Fuerza Popular, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N.º 001-2016-JEE-PIURA2/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 2 y, REFORMÁNDOLA, declarar VÁLIDA el Acta Electoral N.º 058924-93-B, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. Artículo Segundo.- CONSIDERAR la cifra 242 como el total de ciudadanos que votaron, 79 votos para Peruanos por el Kambio, 153 votos para Fuerza Popular, 0 votos en blanco, 10 votos nulos y 0 votos impugnados.

TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VELÉZ Samaniego Monzón Secretario General 1396910-11

Declaran fundadas apelaciones interpuestas contra resoluciones emitidas por los Jurados Electorales Especiales de Arequipa 1 y Arequipa 2
RESOLUCIÓN Nº 0877-2016-JNE Expediente Nº J-2016-01141 MARIANO MELGAR - AREQUIPA - AREQUIPA JEE AREQUIPA 1 (Expediente N.º 00032-2016-008) ELECCIONES GENERALES 2016 - SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de junio de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Sixto Campana Llaza, personero legal titular del partido político Peruanos por el Kambio, en contra de la Resolución N.º 2-2016-JEEAREQUIPA1/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 6 de junio de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el Acta Electoral N.º 006703-93-C, concerniente a las Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial, correspondiente al distrito de Mariano Melgar, provincia y departamento de Arequipa, por error material, por cuanto la cifra consignada como total de ciudadanos que votaron es menor a la suma de votos emitidos y la votación consignada a favor de una organización política es mayor que el total de ciudadanos que votaron. Mediante Resolución N.º 1-2016-JEE-AREQUIPA1/ JNE, del 7 de junio de 2016, el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1 (en adelante JEE), solicitó a la ODPE remita el ejemplar correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones para un mejor pronunciamiento y de su revisión verificó que en este ejemplar también se deja constancia que existió un error al momento de consignar el total de ciudadanos que votaron. Así, a través de la Resolución N.º 2-2016-JEE-AREQUIPA1/JNE, del 7 de junio de 2016, el JEE declaró nula el acta electoral y consideró como total de votos nulos la cifra 37 al no causarle convicción la observación señalada por los miembros de mesa. Ante esta situación, el 10 de junio de 2016, el personero legal titular del partido político Peruanos por el Kambio interpone recurso de apelación, a través del cual solicita que se declare válida el acta electoral ya que la "ley no señala como causal que la grafía con la que se llena el acta debe provenir de un solo puño o realizado por una sola persona, subjetivamente señala que aparentemente dichas anotaciones no provendrían de los miembros de mesa que han intervenido en el

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