Norma Legal Oficial del día 27 de junio del año 2016 (27/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 52

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NORMAS LEGALES

Lunes 27 de junio de 2016 /

El Peruano

votaron, en el marco de las Elecciones Generales 2016 Segunda Elección Presidencial. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1396910-15 RESOLUCIÓN Nº 0910-2016-JNE Expediente N.º J-2016-01156 OLMOS - LAMBAYEQUE - LAMBAYEQUE JEE LAMBAYEQUE (Expediente N.º 00031-2016-031) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de junio de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por María Violeta Vásquez de Guillermo, personera legal de partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución N.º 001-2016-LAMBAYEQUE, del 6 de junio de 2016, que declaró nula el Acta Electoral N.º 030061-91-G, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTES El 6 de junio de junio de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Lambayeque (en adelante JEE) el reporte de observaciones del Acta Electoral N.º 03006191-G, correspondiente a las Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. La citada acta electoral fue observada por lo siguiente: · Falta de firma del tercer miembro de mesa en las actas de instalación, sufragio y escrutinio. Merced a ello, el JEE, al realizar el cotejo del acta observada correspondiente a la ODPE con el acta electoral que le pertenece, advirtió que en ambas no se aprecia la firma de Segundo Chaquila Castro, tercer miembro de la mesa de sufragio, de igual manera, no se consignó observación al respecto, por lo que a través de la Resolución N.º 001-2016-LAMBAYEQUE, del 6 de junio de 2016, declaró nula el acta electoral y consideró como el total de votos nulos la cifra 291. El sustento de dicha decisión estriba en que no se puede efectuar la integración de las firmas, toda vez que el tercer miembro de mesa no ha firmado ninguna de las secciones de las actas cotejadas (instalación, sufragio y escrutinio), ni aparece observación alguna al respecto. Por ello, el JEE determinó que, en aplicación de los artículos 8 de la Resolución N.º 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), debe anularse el acta electoral y considerar como el total de votos nulos la cifra 291, que es igual al total de electores hábiles. Ante esta situación, con fecha 10 de junio de 2016, la personera legal de la organización política Fuerza Popular, acreditado ante el JEE, interpuso recurso de apelación en contra de la citada resolución, dentro del plazo de ley, bajo el argumento de que el JEE no ha tomado en cuenta

que, según los datos de la ficha del Reniec, el tercer miembro de mesa es una persona iletrada y, por lo tanto, no está obligada a firmar, conforme al artículo 176 de la Constitución Política del Perú. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la LOE, establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, del Reglamento define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por la ODPE debido a la "falta de firma del tercer miembro de mesa en las secciones de instalación, de sufragio y de escrutinio" del acta electoral. 4. De esta manera, a efectos de resolver la presente controversia, debe tenerse en cuenta que, del cotejo realizado entre los ejemplares del acta electoral correspondiente a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, se advierte que estos tienen idéntico contenido. 5. Así, del análisis integral realizado, se evidencia que, en las tres secciones de cada uno de los ejemplares analizados, figuran los datos (nombre y DNI) y la huella dactilar de Segundo Chaquila Castro, quien ejerció el cargo de tercer miembro de mesa, sin embargo, no se registra observación alguna respecto a la omisión de su firma, ni datos sobre su grado de instrucción, vale decir, si es iletrado, exigencia que prevé el literal b del artículo 8 del Reglamento, para considerar válida el acta electoral. 6. En esa medida, de la resolución impugnada, se aprecia que el razonamiento seguido por el JEE para la resolución del presente caso se basó en la aplicación del artículo 11 del Reglamento, el cual señala lo siguiente: Para resolver esta observación, el JEE deberá efectuar el cotejo a fin de integrar la firma, el nombre y el número de DNI de los tres miembros de mesa en una de las secciones del acta electoral y, por lo menos, de dos miembros de mesa en sus otras dos secciones. De no ser posible la integración, deberá declarar la nulidad del acta electoral y consignar como total de votos nulos el "total de electores hábiles". 7. Al respecto, si bien, del cotejo de los ejemplares del acta electoral, se advierte la omisión de la firma del citado miembro de la mesa y que no existe en ellos mayor observación al respecto, de la verificación realizada en la consulta en línea del Reniec, se evidencia que este ostenta el grado de instrucción "iletrado/sin instrucción", y no figura su rúbrica; lo cual corrobora las afirmaciones del apelante. 8. Bajo estas circunstancias, la exigencia prevista en el artículo 8, literal b, del Reglamento, que establece la obligación de registrar en el acta electoral la razón por la cual uno o más miembros de mesa no la firman, debe ser interpretada con arreglo a la norma prevista en el artículo 4 de la LOE, pues su finalidad última es preservar el derecho constitucional de los ciudadanos de elegir a sus gobernantes y representantes ante la inobservancia de formalidades que, como en el caso de autos, no han afectado el normal desarrollo del proceso electoral, en la medida en que la omisión de registrar el motivo de la falta de firma del tercer miembro de mesa no enerva el hecho de que su participación en la jornada electoral está plenamente demostrada y de que no tiene una firma registrada ante el Reniec. 9. En consecuencia, el recurso de apelación, presentado por la organización política Fuerza Popular deber ser

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