Norma Legal Oficial del día 02 de marzo del año 2016 (02/03/2016)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 38

El Peruano / Miércoles 2 de marzo de 2016

NORMAS LEGALES

579535

ANTECEDENTES Pronunciamiento del Jurado Electoral Especial Mediante Resolución N° 001-2016-JEE-PASCO, del 11 de febrero de 2016 (fojas 14 a 19), el Jurado Electoral Especial de Pasco (en adelante JEE) declaró improcedente la inscripción de la lista de candidatos presentada por Raúl Ángel Ramos de la Torre, personero legal de la alianza electoral Alianza Popular, por contravenir lo establecido en el artículo 22 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), así como en los numerales 1 y 3, literal c, del artículo 38 de la Resolución N° 3052015-JNE, Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante Reglamento). Sus fundamentos son los siguientes: 1. Con la solicitud de inscripción, se presentaron las siguientes actas: a. El acta de elecciones internas de candidatos al congreso de la República de Alianza Popular (fojas 26 a 32) del 18 de enero de 2016, señala que se adoptó la modalidad de elección establecida en el literal a del artículo 24 de la LOP y que se eligió a uno de los tres candidatos por el distrito electoral de Pasco (Víctor Francisco Torres Jiménez). b. El acta de Comité Ejecutivo de Alianza Popular (fojas 40 y 41) del 5 de febrero de 2016, respecto a la designación directa de dos candidatos (César Romero Verde con el N° 2 y Aydee Albertina López Pérez con el N° 3). c. El acta consolidada de elecciones internas y designación directa de Candidatos al Congreso de la República de Alianza Popular (fojas 33 a 37), del 8 de febrero de 2016, que señala como candidatos por el distrito electoral de Pasco a Víctor Francisco Torres Jiménez con el N° 1, a César Romero Verde con el N° 2 y a Aydee Albertina López Pérez con el N° 3. d. El acta de aclaración del Tribunal Electoral de Alianza Popular (fojas 38 y 39), del 9 de febrero de 2016, en la que se indica que, por error material, se consignó a César Romero Verde con el N° 2, cuando en realidad le correspondía el N° 1. En consecuencia, las actas antes mencionadas fueron generadas de manera extemporánea al plazo establecido para la realización de su democracia interna, por lo que acarrea su improcedencia. 2. Además, de acuerdo con la Resolución N° 2872015-JNE, el número de escaños para Pasco es de dos (2), por lo que no procede la designación directa, con lo que se confirma su improcedencia. 3. Respecto a la modalidad de elección de candidatos, en el acta de elecciones internas del 18 de enero de 2016, se consignó que esta correspondía a la establecida en el literal a del artículo 24 de la LOP, empero, de los informes de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales (DNFPE) sobre elecciones internas de los partidos políticos, se señala que la alianza electoral empleó la modalidad establecida en el literal c del mencionado artículo. Esta situación suma la declaración de su improcedencia. Sobre el recurso de apelación En su recurso de apelación del 16 de febrero de 2016 (fojas 4 a 8), la alianza electoral solicitó que se revoque la Resolución N° 001-2016-JEE-PASCO, y se procede a la inscripción de la lista presentada, por los fundamentos que a continuación se resumen: a. El artículo 22 de la LOP se refiere a la oportunidad en la que deben realizarse las elecciones de candidatos. En ese sentido, de acuerdo con el acta de elecciones internas al Congreso de la República de Alianza Popular, el acto eleccionario se realizó el 18 de enero de 2016. b. El acta de Comité Ejecutivo de Alianza Popular, del 5 de febrero de 2016, se refiere a la designación directa y no a la democracia interna.

c. Las designaciones constituyen una facultad de la dirigencia de la referida alianza electoral y el plazo para su realización es distinto al de las elecciones internas. d. El acta consolidada de elecciones internas y designación directa de candidatos, del 8 de febrero de 2016, constituye un documento resumen de los procesos realizados por Alianza Popular. e. El acta de aclaración, del 9 de febrero de 2016 se genera por un error material en la ubicación de los candidatos, debido a que las actas anteriores no corresponden a la voluntad del órgano emisor. f. El JEE no aplica las Resoluciones N° 0327-2015JNE y N° 041-2016-JNE, que establecen y reconocen las facultades de los partidos políticos para realizar designaciones directas como lista única nacional, respeto al porcentaje aprobado. g. El 11 de febrero de 2016, el Tribunal Electoral elaboró un acta de aclaración (fojas 9 y 10), en la que se precisa que la elección se realizó por delegados. Este documento fue presentado con el recurso de apelación. CONSIDERANDOS Respecto de los procesos de democracia interna y de designación directa en los partidos políticos y alianzas electorales 1. El artículo 22 de la LOP establece que los partidos políticos deben realizar sus elecciones internas de candidatos a cargo de elección popular entre los ciento ochenta (180) días calendario anteriores a la fecha de elección y veintiún (21) días antes del plazo para la inscripción de candidatos. 2. Asimismo, el artículo 24 del mismo cuerpo normativo indica que el máximo órgano del partido político es el que decide la modalidad de elección de candidatos y su designación directa permitida por ley la realiza el órgano partidario que disponga el estatuto. 3. Respecto a la alianza electoral, el artículo décimo del acta de constitución y acuerdos de la alianza electoral entre el Partido Aprista Peruano, el Partido Popular Cristiano y el partido político Vamos Perú, para las Elecciones Generales de 2016, indica que el mecanismo de la democracia interna se realiza "conforme al inciso c del artículo 24 de la LOP" y que el Comité Ejecutivo de la alianza electoral define "las delegaturas y candidatos de elección popular conforme lo acuerden". 4. En el presente caso, el 5 de febrero de 2016, el Comité Ejecutivo de Alianza Popular realizó la designación directa de candidatos al Congreso de la República y al Parlamento Andino. De esta manera, César Romero Verde y Aydee Albertina López Pérez fueron designados como candidatos por el distrito electoral de Pasco. 5. El apelante afirma que el proceso de democracia interna y el de designación directa fueron efectuados por los dirigentes de la alianza electoral y que este último no presenta fecha límite para su realización. Respecto a ello, como se advierte de los considerandos supra, la LOP señala el periodo en el cual se debe realizar la democracia interna en aquellas organizaciones políticas que deseen participar en un proceso electoral, mas no determina el periodo para la designación directa. Es así que, mediante la Resolución N° 0118-2011-JNE, se precisó lo siguiente: 5. La legislación electoral vigente establece dos mecanismos por los que un ciudadano, afiliado o no a una organización política, puede ser inscrito como candidato a un cargo público representativo. A saber: a) la elección por cualquiera de las tres modalidades previstas en la Ley de Partidos Políticos y b) la designación directa por el órgano partidario, que el estatuto establezca. Dichos procesos, a juicio de este Supremo Tribunal Electoral corren de manera paralela, es decir, ninguno de ellos es presupuesto para la realización del otro. La Ley de Partidos Políticos establece que la elección interna debe ser realizada dentro entre los 180 y los 21 días anteriores al plazo límite para la inscripción de candidaturas, pero no establece regulación alguna respecto de la oportunidad de la designación de candidatos. En ese sentido, se trata de procesos completamente autónomos en los que la

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.