Norma Legal Oficial del día 02 de marzo del año 2016 (02/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

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NORMAS LEGALES

Miércoles 2 de marzo de 2016 /

El Peruano

decisión adoptada en uno de ellos, sea en el sentido que fuere, no puede condicionar los resultados del otro. 6. En ese sentido, a criterio de este Supremo Tribunal Electoral, es posible realizar las designaciones directas antes de la presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, siempre que esta designación cumpla con los requisitos mínimos para su validez, esto es, que no sea una designación mayor a la permitida legalmente y que la realice únicamente el órgano partidario habilitado para ello. Acerca de la determinación de los escaños y la designación directa 7. El considerando 3.4 de la resolución recurrida señala que, de conformidad con el artículo 1 de la Resolución N° 287-2015-JNE, el número de escaños al Congreso de la República que corresponde al distrito electoral de Pasco es de dos (2), por lo que no procede la aplicación de la designación directa y, por lo tanto, no se podría incluir a César Romero Verde y Aydee Albertina López. Sin embargo, el JEE no consideró que la resolución mencionada fue modificada a través de la Resolución N° 0327-2015-JNE, publicada el 24 de noviembre de 2015, que indica lo siguiente: Artículo segundo.- INCORPORAR en el artículo tercero de la Resolución N° 0287-2015-JNE, del 6 de octubre de 2015, que establece el porcentaje máximo de candidatos designados directamente en las listas del Congreso de la República, el siguiente párrafo: Excepcionalmente, el porcentaje de designados directamente por el órgano del partido político que disponga el Estatuto, en las listas de candidatos para el Congreso de la República, podrá realizarse sobre la base del número total de candidatos, esto es, ciento cuarenta (140). Asimismo, mediante Resolución N° 0041-2016JNE, del 18 de enero de 2016, se aclaró la mencionada excepcionalidad de la siguiente manera: Artículo primero.- ESTABLECER que los partidos políticos pueden realizar, en acto único, la inscripción de los ciento cuarenta (140) candidatos al Congreso de la República, independientemente de que todos ellos hayan sido elegidos en democracia interna o con el porcentaje de designación establecido por ley. 8. De conformidad con el acta de Comité Ejecutivo de Alianza Popular obrante en este expediente, la organización política recurrente realizó la designación directa a partir de la totalidad de los candidatos al congreso. Es así que determina veintiocho candidatos designados a nivel nacional, número que se encuentra dentro del porcentaje permitido por ley, por lo que el JEE realizó una inadecuada valoración del acta al señalar que para el distrito electoral de Pasco no se podía presentar candidatos designados directamente dado que no aplicó lo establecido mediante las Resoluciones N° 0327-2015JNE y N° 0041-2016-JNE. Respecto a la modalidad y la numeración de los candidatos 9. Adicionalmente, se advierte que, en el considerando 3.5 de la resolución venida en grado, el JEE señaló lo siguiente: (...) respecto a la modalidad de elección de candidatos en el Acta de Elecciones Internas, de fecha 18 de enero de 2016, se consignó que la modalidad empleada fue la prevista por el literal a) del artículo 24 de la Ley de Partidos Políticos Ley N° (...) empero del informe de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales (DNFPE) sobre las elecciones internas llevadas a cabo por los partidos políticos (...) se confronta que la modalidad de elección declarada por esta organización política, es la

establecida por el literal c) del artículo 24 de la Ley de Partidos Políticos (...) 10. Efectivamente, del acta mencionada se advierte que, al hacer referencia a la modalidad de elección de candidatos, se señaló, en un primer momento, que "emplearon la modalidad prevista en el inciso a) del artículo 24 de la Ley N° 28094". Sin embargo, después de establecer la distribución de candidatos y la "cuota de género mujer" por circunscripciones electorales, la misma acta señaló "conforme al artículo 24 de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos, las modalidades de elección son tres, habiendo optado los tres partidos integrantes de la Alianza, por la modalidad prevista en el literal c), es decir elecciones a través de delegados, llevándose a cabo los procesos electorales dentro de cada uno de los partidos" (énfasis agregado). 11. En esa medida, este colegiado considera que, al presentarse inconsistencias en el acta respecto a la modalidad de elección, correspondía que el JEE declare su inadmisibilidad y no la improcedencia, a fin de que se le otorgue a la organización política la oportunidad de adjuntar la documentación correspondiente para acreditar la modalidad adoptada en el proceso eleccionario. 12. Por otro lado, respecto a la numeración de los candidatos presentados por la organización política para el distrito electoral de Pasco, se puede observar que del acta de elecciones internas de candidatos al Congreso de la República de Alianza Popular, del 18 de enero de 2016, se eligió a Víctor Francisco Torres Jiménez. Sin embargo, esta acta no señala la numeración que le corresponde como candidato. Asimismo, de autos se desprende que, al día siguiente (9 de febrero), el Tribunal Electoral de la alianza electoral, mediante un acta de aclaración, señaló la existencia de un error material en el acta consolidada e indicó como candidato N° 1 a César Romero Verde, N° 2 a Víctor Francisco Torres Jiménez y N° 3 a Aydee Albertina López Pérez. Este es el orden que presentan los candidatos en la solicitud de inscripción de lista de candidatos del 10 de febrero de 2016. 13. Ahora bien, de acuerdo al informe presentado por la DNFPE, no se tiene información respecto al proceso electoral realizado por el Partido Popular Cristiano en el mencionado distrito electoral. En ese sentido, correspondía declarar la inadmisibilidad de la lista a fin de que la alianza electoral informe respecto a la determinación de los tres candidatos, si los partidos políticos integrantes de la alianza electoral realizaron actos eleccionarios para el distrito electoral de Pasco y cómo se determinó el orden de las candidaturas. 14. Por lo mencionado, este órgano electoral considera que corresponde declarar la nulidad de la resolución venida en grado. Así, el JEE deberá retrotraer el procedimiento hasta la calificación de la solicitud presentada y declarar su inadmisibilidad. Además, corresponde que el JEE detalle, de manera integral, las demás observaciones que resulten de la calificación de la lista presentada, así como las que pudieran presentar cada candidato. En ese sentido, otorgará a la organización política el plazo de dos días naturales para la subsanación de las observaciones. Asimismo, el JEE deberá valorar la documentación que la alianza electoral adjunte, así como la documentación presentada con el recurso de apelación. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar NULA la Resolución N° 001-2016-JEE-PASCO, del 11 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco, que declaró improcedente la inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Pasco, presentada por la alianza electoral Alianza Popular, para participar en las Elecciones Generales 2016, y, en consecuencia, DISPONER que este órgano

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