Norma Legal Oficial del día 02 de marzo del año 2016 (02/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

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NORMAS LEGALES

Miércoles 2 de marzo de 2016 /

El Peruano

y Libertad, inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, en contra de la Resolución N° 0001-2016-JEE-TRUJILLO/JNE, de fecha 12 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de La Libertad, presentada por la citada organización política a fin de participar en las Elecciones 2016. ANTECEDENTES El 10 de febrero de 2016, Guillermo Constante Rebaza Jara presentó ante el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante JEE) la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de La Libertad, del partido político El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, a efectos de participar en las Elecciones Generales 2016 (fojas 23 a 79). Dicha solicitud fue presentada y suscrita por Guillermo Constante Rebaza Jara como personero legal titular de la referida organización política. Seguidamente, mediante Resolución N° 001-2016-JEE-TRUJILLO/JNE, del 12 de febrero de 2016 (fojas 15 a 17), el JEE declaró improcedente la mencionada solicitud, porque quien la presentó y suscribió no tenía la calidad de personero legal, inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones (ROP) o acreditado ante el JEE, por ende, carecía de legitimidad para obrar. Cabe indicar que el JEE justificó su decisión en la Resolución N° 340-2011-JNE, del 5 de mayo de 2015. En contra de la referida resolución, el 17 de febrero de 2016, Nilo Casto Meza Monge, personero legal alterno inscrito en el ROP, del referido partido político, interpone recurso de apelación (fojas 2 a 14), con el argumento de que el JEE no ha dado trámite a su solicitud de designación de Guillermo Constante Rebaza Jara como personero legal, dado que no consideró que este había sido registrado oportunamente en el Sistema de Registro de Personeros, Candidatos y Observadores Electorales (sistema Pecaoe), con código N° E2819194584, tal como se verifica con la constancia adjuntada a la solicitud de inscripción de lista (fojas 102), y que, además, el JEE incurrió en un error material, ya que el personero legal es Guillermo Constante Rebaza Jara y no Renzo David Vásquez. Al respecto, cabe precisar que, de la revisión en el Sistema Integrado de Procesos Electorales, a la fecha no existe ninguna solicitud de acreditación de personeros, formulada por la citada organización política ante el JEE. CUESTIÓN EN CONTROVERSIA El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones debe determinar si la presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos por quien no es personero legal de la organización política es una causal para declarar su improcedencia. CONSIDERANDOS 1. Preliminarmente, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario puntualizar que el criterio descrito en la Resolución N° 340-2011-JNE, del 5 de mayo de 2015, que justificó la decisión impugnada, no representa su actual línea jurisprudencial, respecto de la presentación de una solicitud de inscripción de lista de candidatos por quien no es personero legal de una organización política. 2. En efecto, en reciente y reiterada jurisprudencia, como la establecida en las Resoluciones N° 0097-2015JNE, 1845-2014-JNE, 1594-2014-JNE, N° 1086-2014JNE, N° 990-2014-JNE y N° 730-2014-JNE, por citar algunos casos, este colegiado electoral determinó lo siguiente: [...] la presentación de una solicitud de inscripción de lista de candidatos por una persona que aún no ha sido acreditada por el JEE como personero legal, pero respecto de la cual se verifique que el personero legal inscrito en el ROP, generó en el Sistema de Registro de Personeros,

Candidatos y Observadores Electorales (en adelante, sistema PECAOE), de manera previa o simultánea a la solicitud de inscripción de listas, la respectiva constancia de registro de personero, no supone una causal de improcedencia, sino una omisión susceptible de ser subsanada [énfasis agregado]. 3. En tal sentido, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, a consideración de este Supremo Tribunal Electoral, resulta innecesario que, respecto a los expedientes cuya materia sea la descrita en el considerando anterior se fije fecha para audiencia pública y se convoque a los recurrentes y a sus respectivos abogados, máxime cuando los medios impugnatorios, además de no merecer mayor análisis o sustento oral por parte de los interesados, claramente se advierte que serán estimados, en tanto la determinación que emita este órgano colegiado se ceñirá estrictamente al criterio establecido en los mencionados pronunciamientos. 4. Dicho ello, de la revisión de autos se observa que, el 28 de enero de 2016, Nilo Casto Meza Monge, personero legal alterno inscrito en el ROP, de la referida organización política, generó en el sistema Pecaoe la solicitud de registro de personeros, entre otros, de Guillermo Constante Rebaza Jara, como personero legal titular ante el JEE (fojas 102). No obstante, cabe señalar conforme se indicó en los antecedentes de la presente resolución, que a la fecha no existe ninguna solicitud de acreditación de personeros formulada por la agrupación política ante el JEE. 5. Así las cosas, teniendo en cuenta que la constancia de solicitud de registro, en el sistema Pecaoe, de Nilo Casto Meza Monge como personero legal alterno de la mencionada organización política fue generada con anterioridad a la presentación de la solicitud de inscripción de lista, y que, sin embargo, no inició el trámite de acreditación respectivo ante el JEE, corresponde declarar nula la resolución materia de impugnación y disponer que el JEE otorgue el plazo correspondiente al partido político El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad a fin de que acredite a sus personeros ante dicho órgano electoral, a efectos de que subsane la omisión advertida y se efectúe la calificación de la solicitud de inscripción de lista. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar NULA la Resolución N° 0001-2016-JEE-TRUJILLO/JNE, de fecha 12 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Congreso de la República presentada por el partido político El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, por el distrito electoral de La Libertad, para participar en las Elecciones Generales 2016. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Trujillo otorgue el plazo correspondiente al partido político El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad a fin de que acredite a sus personeros ante dicho órgano electoral, y se efectúe la calificación de la solicitud de inscripción de lista. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1351040-1

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