Norma Legal Oficial del día 02 de marzo del año 2016 (02/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 36

El Peruano / Miércoles 2 de marzo de 2016

NORMAS LEGALES

579533

Declaran nula la Res. N° 001-2016-JEETRUJILLO/JNE
RESOLUCIÓN N° 0105 -2016-JNE Expediente N° J-2016-00101 LA LIBERTAD JEE TRUJILLO (EXPEDIENTE N° 00075-2016-027) ELECCIONES GENERALES Y DE REPRESENTANTES PERUANOS ANTE EL PARLAMENTO ANDINO 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de febrero de dos mil dieciséis. VISTO el recurso de apelación interpuesto por Dioscrider Félix Coz Chuquiyauri, personero legal titular del partido político Perú Posible, inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, en contra de la Resolución N° 001-2016-JEETRUJILLO/JNE, del 12 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos a congresistas de la República, por el distrito electoral de La Libertad, presentada por su organización política, con el objetivo de participar en las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2016. ANTECEDENTES El 10 de febrero de 2016 (fojas 24 a 102), el partido político Perú Posible presentó ante el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante JEE) su solicitud de inscripción de lista de candidatos a congresistas de la República, por la región La Libertad, a fin de participar en las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2016. Dicha solicitud fue presentada y suscrita por Percy Ricardo Lucio Rosario Martell en su condición de personero legal titular de la referida organización política. Seguidamente, mediante Resolución N° 001-2016-JEE-TRUJILLO/JNE, del 12 de febrero de 2016 (fojas 14 a 16), el JEE declaró improcedente la solicitud, porque quien la presentó y suscribió no era el personero legal, inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones o acreditado ante el JEE, por ende, carecía de legitimidad para obrar. Cabe indicar que el JEE justificó su decisión en la Resolución N° 340-2011-JNE, del 5 de mayo de 2011. Frente a ello, Dioscrider Félix Coz Chuquiyauri, personero legal titular del partido político Perú Posible, inscrito en el ROP, interpuso recurso de apelación a fin de que dicha decisión sea anulada. En este recurso, se afirma que Percy Ricardo Lucio Rosario Martell fue registrado a través del Sistema de Personeros, Candidato y Observadores Electorales (sistema Pecaoe) como personero legal titular ante el JEE y, con ello, se generó la constancia de registro con Código N° E0510221430, del 5 de febrero de 2016, por consiguiente, tiene la representación del partido político ante el JEE, razón por la cual generó la solicitud de inscripción con Código N° L1023383324. Por último, se sostiene que la falta de acreditación del personero no es una causal de improcedencia de la solicitud de inscripción, sino que representa un defecto subsanable. CUESTIÓN EN CONTROVERSIA El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones debe determinar si la presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos por quien no es personero legal de la organización política es una causal para declarar su improcedencia. CONSIDERANDOS 1. Preliminarmente, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario puntualizar que el criterio descrito en la Resolución N° 340-2011-JNE, del 5 de mayo de 2015,

que justificó la decisión impugnada, no representa su actual línea jurisprudencial, respecto de la presentación de una solicitud de inscripción de lista de candidatos por quien no es personero legal de una organización política. 2. En efecto, en reciente y reiterada jurisprudencia, como la establecida en las Resoluciones N° 0097-2015JNE, N° 1845-2014-JNE, N° 1594-2014-JNE, N° 10862014-JNE, N° 990-2014-JNE y N° 730-2014-JNE, por citar algunos casos, este colegiado electoral determinó lo siguiente: [...] la presentación de una solicitud de inscripción de lista de candidatos por una persona que aún no ha sido acreditada por el JEE como personero legal, pero respecto de la cual se verifique que el personero legal inscrito en el ROP, generó en el Sistema de Registro de Personeros, Candidatos y Observadores Electorales (en adelante, sistema PECAOE), de manera previa o simultánea a la solicitud de inscripción de listas, la respectiva constancia de registro de personero, no supone una causal de improcedencia, sino una omisión susceptible de ser subsanada [énfasis agregado]. 3. En tal sentido, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, a consideración de este Supremo Tribunal Electoral, resulta innecesario que, respecto a los expedientes cuya materia sea la descrita en el considerando anterior, se fije fecha para audiencia pública y se convoque a los recurrentes y a sus respectivos abogados, máxime cuando se advierta claramente que los medios impugnatorios, además de no merecer mayor análisis o sustento oral por parte de los interesados, serán estimados, en tanto la determinación que emita este órgano colegiado se ceñirá estrictamente al criterio establecido en los pronunciamientos mencionados líneas arriba. 4. Así, de la revisión del Sistema de Información de Procesos Electorales (SIPE) se aprecia que, con fecha 5 de febrero de 2016 (fojas 7), vale decir, con anterioridad a la presentación de su solicitud de inscripción, el personero legal recurrente generó a través del sistema Pecaoe la constancia de registro de Percy Ricardo Lucio Rosario Martell como personero legal titular de su agrupación política para acreditarlo ante el JEE. De igual modo, consta que la respectiva solicitud de acreditación de personeros fue tramitada por el JEE en el Expediente N° 00102-2016-027, en el cual, por medio de la Resolución N° 0002-2016-JEE-TRUJILLO/JNE, del 17 de febrero de 2016, se resolvió tenerlo por acreditado. 5. Consecuentemente, en la medida en que el defecto relacionado con la falta de acreditación del personero legal que presentó la solicitud de inscripción a la fecha ya fue subsanado, corresponde declarar fundado el presente recurso de apelación, declarar la nulidad de la resolución impugnada y ordenar al órgano electoral de origen que, dentro del plazo de tres días naturales, califique dicha solicitud. Para tal efecto, debe verificar integralmente el cumplimiento de los requisitos exigidos tanto a la lista de candidatos como a cada integrante, de acuerdo con el procedimiento establecido el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, aprobado por Resolución N° 0305-2015-JNE, del 21 de octubre de 2015. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Dioscrider Félix Coz Chuquiyauri, personero legal titular del partido político Perú Posible, en consecuencia, declarar NULA la Resolución N° 001-2016-JEE-TRUJILLO/JNE, del 12 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos a congresistas de la República, por el distrito electoral de La Libertad, presentada por la referida organización política, con el objetivo de participar en las

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