Norma Legal Oficial del día 24 de mayo del año 2016 (24/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 44

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NORMAS LEGALES

Martes 24 de mayo de 2016 /

El Peruano

de comercializadores, e incorporarlas en el contrato de comercialización correspondiente: a) Los comercializadores deben ofrecer los microseguros en estricto cumplimiento de las instrucciones señaladas por las empresas. b) Las comunicaciones cursadas por los contratantes, asegurados o beneficiarios al comercializador, sobre aspectos relacionados con el microseguro contratado, tienen los mismos efectos que si hubieran sido presentadas a las empresas. En este sentido, se entiende que dichas comunicaciones son recibidas en la misma fecha por las empresas. c) Elaborar un procedimiento de atención de solicitudes de cobertura en caso de siniestros, en el cual se definan las funciones de la empresa y el comercializador, así como los plazos aplicables a cada una de las partes del contrato de comercialización para su atención. d) Los pagos efectuados por los contratantes, o terceros encargados del pago, a los comercializadores se consideran abonados a la empresa, en la misma fecha de realización del pago. Asimismo, la empresa debe prever que el comercializador lleve el control de dichos pagos. e) Elaborar un procedimiento para la cobranza de las primas, en el cual se definan las funciones y responsabilidades del comercializador, así como los plazos aplicables para que se proporcione la información de la venta y cobranza a la empresa. f) En los casos de seguros con cobertura de fallecimiento o muerte accidental, el comercializador debe cursar aviso inmediato a la empresa, en los casos que tome conocimiento del fallecimiento de alguno de los asegurados. g) Los plazos de atención de las solicitudes de cobertura, así como de los reclamos presentados, no serán prorrogados respecto de los contemplados en el presente Reglamento, por haber sido presentados a través del comercializador, de acuerdo a lo indicado en el literal b) del presente artículo. h) Los comercializadores deben mantener en sus locales comerciales información que, de forma visible al público, muestren claramente su condición de comercializador con indicación de la empresa correspondiente. Las condiciones de comercialización señaladas en los literales b) y d) deben ser incorporadas en la póliza simplificada y en la solicitud-certificado de microseguro. Artículo 19.- Capacitación de los comercializadores Las empresas deben capacitar a sus comercializadores sobre las condiciones y características de los microseguros que van a comercializar, a fin de que puedan informar adecuadamente a los contratantes y/o asegurados potenciales sobre los siguientes aspectos: a) Coberturas, beneficios y exclusiones de los productos de microseguros. b) Procedimiento para la contratación de microseguros. c) Pago de la prima y efectos de su incumplimiento. d) Procedimiento y requisitos para presentar la solicitud de cobertura en caso de siniestro. e) Plazo y procedimiento para el pago para la indemnización. f) Procedimiento para la atención de consultas y reclamos. Para tales efectos, se debe considerar, por lo menos, la programación de una capacitación anual, así como capacitaciones cada vez que se realice la comercialización de un nuevo producto de microseguro. Asimismo, las empresas deben proporcionar a sus comercializadores, por medios físicos o electrónicos, documentación o folletos informativos que permitan a los contratantes y/o asegurados potenciales contar con información clara y completa sobre las coberturas y principales condiciones de cada producto de microseguro que les ofrecen, así como información de contacto (página web y/o correo electrónico y/o teléfono) o lugares autorizados para presentar el aviso del siniestro, la solicitud de cobertura, consultas y reclamos.

Las empresas del sistema financiero y las empresas emisoras de dinero electrónico, son responsables de que sus cajeros corresponsales comercialicen los productos de microseguros de acuerdo con la información proporcionada por las empresas y en cumplimiento de las condiciones señaladas en el contrato de comercialización. Las empresas son responsables de verificar que sus comercializadores proporcionen a los contratantes y/o asegurados potenciales la información y/o documentación sobre los microseguros que comercializan. Artículo 20.- Sistema de comercialización a distancia y el derecho de arrepentimiento Las empresas también pueden utilizar los sistemas de comercialización a distancia para promocionar, ofrecer o comercializar sus productos de microseguros, sujetándose a las disposiciones de la normativa vigente, en lo que resulta aplicable. Siempre que los microseguros no sean condición para contratar operaciones crediticias, la empresa que utilice el sistema de comercialización a distancia debe informar al contratante o asegurado, según corresponda, respecto al derecho de arrepentimiento para resolver el contrato, sin expresión de causa ni penalidad alguna, considerando al menos la siguiente información: a) El plazo para ejercer el derecho de arrepentimiento, para microseguros contratados bajo la modalidad de seguro individual, en ningún caso puede ser fijado en periodos inferiores a quince (15) días, contados desde la fecha en que el contratante recibe la póliza simplificada correspondiente. b) El plazo para ejercer el derecho de arrepentimiento en el caso de microseguros contratados bajo la modalidad de seguros de grupo o colectivo, en ningún caso puede ser fijado en periodos inferiores a quince (15) días, contados desde la fecha en que el asegurado recibe la solicitud-certificado de microseguro correspondiente. c) Los canales y procedimientos con los que cuenta para ejercer el derecho de arrepentimiento ante la empresa d) En caso el contratante o el asegurado ejerza su derecho de arrepentimiento luego de haber pagado el total o parte de la prima, la empresa procederá a la devolución de la prima pagada dentro de los treinta (30) días siguientes. Artículo 21.- Información mínima que debe difundirse a través de la página web Las empresas deben difundir a través de su página web información actualizada sobre los productos de microseguros que ofrecen, ordenados por riesgo o por producto, indicando los riesgos cubiertos y exclusiones que correspondan, además de adjuntar el modelo de póliza correspondiente con su respectivo código de identificación en el Registro de Modelos de Pólizas de Seguro y Notas Técnicas de esta Superintendencia. CAPITULO IV GESTION Y PAGO DE SINIESTROS Artículo 22.- Aviso del siniestro En los microseguros de daños patrimoniales, el contratante o el asegurado comunicarán el siniestro a las empresas, tan pronto como tenga conocimiento de la ocurrencia y dentro de un plazo no mayor de tres (3) días, salvo que la póliza correspondiente contemple un plazo mayor. Cuando se trate de microseguros personales, el asegurado o el beneficiario, según corresponda, deberá comunicar el siniestro a las empresas dentro de los siete (7) días siguientes a la fecha en que se tenga conocimiento de la ocurrencia del siniestro o de la existencia del beneficio, según corresponda, salvo que la póliza contemple un plazo mayor. El incumplimiento de los plazos antes señalados no constituye causal del rechazo del siniestro, si el asegurado o el beneficiario prueban su falta de culpa o que en el incumplimiento medió caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho.

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