Norma Legal Oficial del día 24 de mayo del año 2016 (24/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano / Martes 24 de mayo de 2016

NORMAS LEGALES

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Artículo 13.- Renovación de la póliza de microseguro La póliza de microseguro se renueva automáticamente en las mismas condiciones vigentes en el periodo anterior, siempre que la póliza del microseguro contenga una cláusula de renovación automática. En caso la empresa considere necesario incorporar modificaciones en la renovación del microseguro deberá dirigir una comunicación al domicilio físico del contratante, con una anticipación no menor de cuarenta y cinco (45) días previos al vencimiento del contrato, detallando las modificaciones en caracteres destacados, la que se puede incluir como parte de la documentación enviada con la renovación. En caso la empresa de seguros haya pactado con el contratante y/o asegurado la utilización de otro medio de comunicación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 de la presente norma, la empresa de seguros deberá contar con los mecanismos que dejen constancia de que el contratante y/o asegurado ha tomado conocimiento de las modificaciones propuestas y de la manifestación de rechazo, de ser el caso. El contratante cuenta con un plazo no menor a treinta (30) días, previos al vencimiento del contrato, para manifestar su rechazo con la propuesta. Ante el silencio del contratante, se entenderán aceptadas las nuevas condiciones de la renovación. En caso de rechazo del contratante a las modificaciones propuestas para la renovación, la empresa podrá optar por no renovar la póliza simplificada o la solicitud-certificado de microseguro, según corresponda, al término de la vigencia correspondiente. Artículo 14.- Registro de modelos de pólizas Para la incorporación en el Registro de Modelos de Pólizas de Seguro y Notas Técnicas de modelos de pólizas de microseguros, las empresas deben presentar la siguiente información, a través de los medios electrónicos que la Superintendencia determine: a) Modelo de póliza simplificada, en el caso de seguro individual, incluyendo las cláusulas adicionales que formen parte de ella de ser el caso, y el modelo de solicitud de seguro, en caso la póliza simplificada no incluya dicho documento. b) Modelo de póliza del seguro de grupo o colectivo, incluyendo las cláusulas adicionales que formen parte de ella de ser el caso, y el modelo de la solicitud-certificado de microseguro. c) La información para el registro de la Nota Técnica, que para tales efectos señale la Superintendencia. La Superintendencia asignará el código de registro correspondiente en el plazo de quince (15) días hábiles de recibida la documentación completa, debiendo comunicarlo a la empresa. El microseguro podrá comercializarse a partir del día siguiente de la fecha en que la empresa reciba la referida comunicación, estando sujeto a revisión posterior a su inscripción en el Registro. Artículo 15.- Información que debe presentarse a la Superintendencia Las empresas deben presentar, con periodicidad anual, la información requerida en el Anexo Nº ES 16 del presente Reglamento, sobre los productos de microseguros registrados en la Superintendencia; y otros productos de seguro registrados antes de la entrada en vigencia del presente Reglamento, que cumplan con las características señaladas en el artículo 3. En la presentación de la información antes señalada, no se deben considerar los seguros obligatorios, cuya contratación y condiciones de cobertura son exigidas por norma legal expresa, y aquellos que se encuentren regulados por leyes especiales. CAPÍTULO III COMERCIALIZACIÓN DE MICROSEGUROS Artículo 16.- Comercialización del microseguro La comercialización de microseguros se puede realizar directamente por las empresas, a través de

la intermediación de corredores de seguros conforme a la regulación pertinente, mediante la participación de comercializadores con los que se haya suscrito un contrato de comercialización con el contenido mínimo señalado en el artículo 18 del presente Reglamento; así como utilizando sistemas de comercialización a distancia, sujetándose, en lo que corresponda, a la normativa vigente. Para la comercialización de microseguros a través de empresas del sistema financiero (bancaseguros) y las empresas emisoras de dinero electrónico, se aplicará lo dispuesto en el Reglamento Marco de Comercialización de Productos de Seguro aprobado por la Resolución SBS Nº2996-2010 y sus normas modificatorias o sustitutorias, en lo que corresponda. En caso la comercialización de microseguros se realice a través de los cajeros corresponsales de las empresas del sistema financiero (bancaseguros) o de las empresas emisoras de dinero electrónico, el contrato de comercialización debe indicarlo expresamente, así como el mecanismo que utilicen las partes para disponer de información actualizada sobre dichos cajeros, como su razón social y ubicación. En los microseguros contratados bajo a la modalidad de seguros de grupo o colectivo, los contratantes de las pólizas pueden asumir las funciones de comercializadores, siempre que se suscriba un contrato de comercialización de acuerdo con los requisitos señalados por la Superintendencia. Caso contrario serán considerados como contratantes del seguro. Las empresas son responsables por los errores u omisiones derivados de la comercialización de microseguros en que incurran sus comercializadores, y por los perjuicios que se pueda ocasionar a los contratantes y/o asegurados y/o beneficiarios. Ello, sin perjuicio de la responsabilidad que puedan tener los comercializadores frente a las empresas. Artículo 17.- Condiciones para contratar comercializadores Las empresas que utilicen comercializadores deben cumplir con lo siguiente: a) Desarrollar e implementar políticas y procedimientos para seleccionar a sus comercializadores de microseguros, debiendo establecer criterios de evaluación que consideren, entre otros, los siguientes aspectos, siempre que sean aplicables: i. Situación financiera, lo que incluye como mínimo no haber sido clasificado en condición de deudor, en las categorías de deficiente, dudoso o pérdida en el sistema financiero. ii. Reputación. iii. Infraestructura física, recursos humanos y seguridad de los establecimientos donde se brinden los servicios. El cumplimiento de los requisitos definidos por la empresa para la selección de comercializadores debe ser monitoreado periódicamente. La disposición contemplada en el presente literal no es aplicable a la bancaseguros y a las empresas emisoras de dinero electrónico. b) Mantener a disposición de la Superintendencia, la siguiente información referida a cada comercializador de microseguros: i. Nombre, denominación o razón social, y actividades que desarrolla. ii. Relación de microseguros y otros seguros que comercializa, indicando el código de registro de la Superintendencia. iii. Ubicación de los establecimientos utilizados en la comercialización. iv. Contrato de comercialización con la información requerida por la Superintendencia. Artículo 18.- Obligaciones para la venta a través de comercializadores de microseguros Las empresas deben cumplir las siguientes obligaciones para la venta de microseguros a través

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