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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2016 (14/11/2016)

CANTIDAD DE PAGINAS: 20

TEXTO PAGINA: 9

604143 NORMAS LEGALES Lunes 14 de noviembre de 2016 El Peruano / en el presente reglamento, respecto a la autorización de la planta de fabricación y/o ensamblaje, en mérito de lo cual emite un informe técnico. En caso que del informe técnico se advierta el incumplimiento de las condiciones indicadas en los artículos 13, 14 y 15 del presente reglamento, se otorga al administrado un plazo no mayor a diez (10) días hábiles para la presentación de las subsanaciones respectivas. Vencido dicho plazo sin que se acredite haber efectuado las subsanaciones respectivas, se procede a la cancelación de la autorización; la misma que es declarada a través de una Resolución Directoral emitida por la DGPR. La Resolución Directoral que determina la cancelación de la autorización puede ser impugnada por el administrado, para lo cual se debe cumplir con el procedimiento, plazo y requisitos que establece la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Facúltase al Ministerio de la Producción a emitir mediante Resolución Ministerial normas complementarias para la aplicación del presente Reglamento. Segunda.- El presente Reglamento entra en vigencia a los noventa (90) días hábiles contados desde su publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano”. Tercera.- Previo a la entrada en vigencia del presente Reglamento, se deben modificar las disposiciones correspondientes del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del Ministerio de la Producción. Cuarta.- Previo a la entrada en vigencia del presente Reglamento, la Oficina General de Tecnologías de la Información debe implementar las aplicaciones informáticas necesarias para el desarrollo de los procedimientos prescritos en la plataforma de la VUCE. Quinta.- A la entrada en vigencia del presente reglamento, el Ministerio de Producción, publica en su página web el registro de empresas que cuentan con autorización de las plantas de fabricación y/o ensamblaje de vehículos, y de asignación del WMI; precisando la fecha de autorización y de asignación del WMI, así como la fecha de la última inspección efectuada. La DIRE asume las acciones que permitan mantener actualizado el registro. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- Las solicitudes que a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento, se encuentran en trámite, se rigen por las disposiciones de los Decretos Supremos N°s. 012-2003-PRODUCE y 014-2004-PRODUCE hasta su conclusión. Asimismo, las personas naturales o jurídicas que a la entrada en vigencia del presente Reglamento cuenten con una asignación vigente del Código WMI otorgado al amparo de los Decretos Supremos N°s. 012-2003-PRODUCE y 014-2004-PRODUCE, mantienen el derecho otorgado hasta el término de la vigencia de la Asignación concedida por el Ministerio de la Producción. Segunda.- Las personas naturales o jurídicas comprendidas dentro de las medidas previstas en la Primera Disposición Complementaria Transitoria, quedan sujetas a un proceso de fi scalización documentaria y física. El incumplimiento de los requisitos previstos en la normativa que determinó la autorización del Código WMI, da lugar a su cancelación conforme a la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Tercera.- En defecto de organismos acreditados por el INACAL para la emisión del Certifi cado de Inspección a que hace referencia en numeral 11.2 del artículo 11 del presente Reglamento, los organismos de certifi cación inscritos en el Registro de Organismos de Evaluación de la Conformidad Autorizados que administra el Ministerio de la Producción pueden efectuar dicha certifi cación. Ante la inexistencia de organismos acreditados o autorizados, la DIRE puede, a solicitud del administrado, realizar una inspección a fi n de verifi car el cumplimiento de las condiciones mínimas, para aquellas plantas ubicadas en Lima y Callao. Tratándose de plantas ubicadas en el resto del país, la inspección la podrá realizar la Dirección Regional de Producción correspondiente. Los gastos que demande la inspección deben ser cubiertos por el administrado, conforme a las normas y procedimientos previstos en el TUPA. La facultad de realizar la inspección de cumplimiento de condiciones antes referidas, culmina con la acreditación ante el INACAL o ante el Registro que administra PRODUCE, de al menos un (01) organismo de certifi cación. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA Única.- A la entrada en vigencia del presente Reglamento se deroga el Decreto Supremo N° 012-2003-PRODUCE y su modifi catorio Decreto Supremo N° 024-2003-PRODUCE, el Decreto Supremo N° 014-2004-PRODUCE y la Resolución Ministerial Nº 347-2003-PRODUCE. ANEXO Especifi caciones para la asignación del WMI El contenido y estructura del WMI es utilizado a nivel mundial para identifi car al fabricante de un vehículo automotor y comprende a los tres primeros caracteres del VIN1. El WMI está constituido por tres (3) caracteres alfanuméricos, letras del alfabeto latino en mayúsculas y números arábigos, las letras I, O y Q no deben ser usadas. En esa línea, las siguientes especifi caciones se basan en la Norma ISO 3780 Road vehicles - World manufacturer identifi er (WMI) code, que con fi nes de armonización internacional defi ne los caracteres por áreas geográfi cas y países. A.1 Primer carácter: La primera posición es un carácter alfabético o numérico que designa el área geográfi ca, correspondiendo a Sudamérica los números “8” y “9”; y, específi camente al Perú el número “8”. A.2 Segundo carácter: La segunda posición es un carácter alfabético o numérico que designa un país, correspondiendo al Perú las letras “S”, “T”, La combinación del primer y segundo carácter que corresponde al Perú para su identifi cación única es: “8S”, “8T”, A.3 Tercer carácter: La tercera posición es un carácter alfabético o numérico que designa un fabricante específi co que combinado con el primer y segundo carácter asegura la identifi cación única del fabricante, este tercer carácter debe ser asignado por la DIRE de la DGPR. En caso, el fabricante produzca menos de 500 vehículos por año, en la tercera posición se debe colocar el número “9”, a fi n de permitir su identifi cación. En este caso el tercer, cuarto y quinto carácter del VIS, equivalente a la décimo segunda, décimo tercera y décimo cuarta posición del VIN, debe ser asignado por la DIRE de la DGPR, permitiendo de esta manera identifi car al fabricante específi co. 1 El código VIN se encuentra establecido en la Norma ISO Nº 3780, siendo el Reglamento Nacional de Vehículos el dispositivo legal que establece como obligación que todo vehículo que circule por el territorio nacional tenga asignado dicho código. 1453077-1