Norma Legal Oficial del día 29 de abril del año 2017 (29/04/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano / Sábado 29 de abril de 2017

NORMAS LEGALES

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reclamo está ligado con el cumplimiento de la formalidad de presentación del reclamo según preveía el artículo 29º de la Directiva de Reclamo. En conclusión, TELEFÓNICA se encontraba obligada a recibir toda solicitud de reclamo presentada, otorgando para ello el código de reclamo respectivo; no pudiendo ­ como pretende TELEFÓNICA - restringir dicho derecho alegando la falta de condición de sujeto activo para presentar un reclamo, lo cual será materia de evaluación dentro del procedimiento de reclamo mismo. Ahora bien, de la verificación del acta de supervisión se observa que el asesor de TELEFÓNICA si recibió el reclamo por cobro de servicio, selló el documento y entregó una copia del formulario; sin embargo, no entregó el código o número de reclamo al usuario, incurriendo en el incumplimiento del artículo 29º de la Directiva de Reclamo. Por los argumentos expuestos, corresponde desestimar los argumentos de los Descargos de TELEFÓNICA en este extremo. 1.3 Respecto de las medidas adoptadas por TELEFÓNICA TELEFÓNICA indica haber desplegado comunicados comerciales y señala que se encuentra reforzando periódicamente a su personal para garantizar el cumplimiento de la Directiva de Reclamos. De otro lado, manifiesta su compromiso a realizar las acciones correctivas y de mejora con la finalidad de evitar futuros incumplimientos, entre ellos, ejercer mayor control a las tiendas administradas por terceros, acciones de capacitación, entre otros. Al respecto, es preciso indicar que de conformidad con lo previsto en el artículo 30º de la Ley Nº 27336 ­ Ley de Desarrollo y Funciones y Facultades del OSIPTEL (LDFF), el comportamiento posterior del no es un criterio a ser tomado en cuenta a fin de verificar la configuración de la infracción, sino que constituye un criterio a ser valorado a efectos de graduar la sanción una vez que se ha determinado la comisión de una infracción. En ese sentido, las soluciones que haya efectuado la referida empresa operadora, para garantizar que se otorgue el código de reclamo, será evaluado al momento de graduar la sanción. 1.4 Respecto de aplicación del numeral 2 del artículo 236-A de la Leyº Nº 27444, alegado por TELEFÓNICA Mediante carta TP-0802-AG-GGR-17, recibida el 15 de marzo de 2017, TELEFÓNICA reconoce expresamente su responsabilidad respecto de la infracción imputada en el presente PAS, solicitando que en aplicación del numeral 2 del artículo 236-A de la Ley Nº 27444, actualmente recogido en el artículo 255º de la LPAG, se reduzca la multa a imponerse por un monto equivalente a la mitad de la infracción. Al respecto, el numeral 2 del artículo 255º de la LPAG, establece como causa atenuante de responsabilidad, si iniciado un procedimiento administrativo sancionador el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito: "Artículo 255.- Eximentes responsabilidad por infracciones (...) 2.- Constituyen condiciones atenuantes responsabilidad por infracciones las siguientes: de la y atenuantes de

multa, el cual debe ser fijado en virtud a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el numeral 3 del artículo 246º de la LPAG. En segundo lugar, verificada la condición atenuante (reconocimiento de responsabilidad de forma expresa y escrita), corresponde reducir la multa hasta un monto no menor de la mitad de su importe. Cabe resaltar, que a efectos de generar predictibilidad en las decisiones que tome el regulador sobre la aplicación de la condición atenuante establecida en la LPAG, a través de la Resolución Nº 005-2017-CD/OSIPTEL del 05 de enero de 2017, el Consejo Directivo estableció criterios a efectos de determinar la reducción de la multa, los cuales procederemos a analizar a continuación: · Oportunidad de la presentación reconocimiento de la responsabilidad. del

La norma establece como condición atenuante el reconocimiento de la responsabilidad una vez iniciado el procedimiento administrativo sancionador, el cual podría presentarse desde que el presunto infractor es notificado con el escrito de imputación de cargos (inicio) hasta antes de la emisión de la resolución final. Sobre el particular, debe tomarse en consideración que uno de los fines de establecer como una condición atenuante el reconocimiento de responsabilidad, es que el procedimiento administrativo sancionador pueda finalizar de manera rápida y efectiva, debido a que el infractor está reconociendo que cometió la infracción. En el presente caso, se advierte que el PAS se inició con la carta C.00847-GFS/2016, notificada el 13 de abril de 2016; siendo que TELEFÓNICA reconoció expresamente y por escrito su responsabilidad, a través de la carta TP0802-AG-GGR-17, recibida el 15 de marzo de 2017. · Acciones adoptadas en virtud al reconocimiento de la responsabilidad i. Cese de la conducta infractora: según lo desarrollado por Consejo Directivo, el reconocimiento de responsabilidad como condición atenuante supone que el infractor ha tomado conciencia que determinado acto u omisión es constitutivo de infracción administrativa. Dicha situación implica que éste no debería únicamente reconocer su responsabilidad, sino también cesar su conducta infractora. En este sentido, si bien el artículo 255 de la LPAG, establece la posibilidad de reducción hasta un monto no menor de la mitad del importe, se tendrá como un criterio de graduación de esta reducción el hecho que haya cesado o no su conducta infractora14. Este criterio se sustenta en la razonabilidad del fin público perseguido con la norma, en el sentido que ­ tal como indica Consejo Directivo ­ "si bien el reconocimiento de responsabilidad implica un atenuante, de nada sirve para los fines perseguidos mediante un PAS que, a pesar de dicho reconocimiento, el sujeto siga cometiendo la conducta infractora." Para tal efecto, también será tomada en cuenta la oportunidad en que se produjo el cese de la conducta infractora, pudiendo ser antes o después del PAS. Tal como se advierte del análisis efectuado en el punto 1.2 de la presente resolución, la empresa operadora cesó su conducta infractora durante las acciones de supervisión llevadas a cabo por personal del OSIPTEL, es decir antes del inicio del PAS.

a) Si iniciado un procedimiento administrativo sancionador el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito. b) En los casos en que la sanción aplicable sea una multa esta se reduce hasta un monto no menor de la mitad de su importe (...)." De la lectura del citado dispositivo se colige que, en primer lugar corresponde determinar el importe de la

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Cabe señalar que en caso que se verifique el cese de la conducta infractora antes del inicio del PAS, mas no la reversión de los efectos derivados de la misma, se consideraría como parte de los criterios de graduación de la reducción de la sanción de multa, en virtud a la condición atenuante establecida en el numeral 2 del artículo 255 de la LPAG. No obstante, en caso que se verifique que se cesó la conducta infractora y se revirtieron los efectos derivados de la misma (subsanación de la conducta infractora) antes del inicio del PAS, entonces procede la aplicación de la causal eximente de responsabilidad establecida en el literal f) del numeral 1 del artículo 255 de la LPAG.

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