Norma Legal Oficial del día 29 de abril del año 2017 (29/04/2017)


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NORMAS LEGALES

Sábado 29 de abril de 2017 /

El Peruano

ii. Reversión de los efectos derivados de la infracción. Conforme se ha mencionado el reconocimiento de responsabilidad conlleva a que el infractor tomó conciencia que determinado acto u omisión es constitutivo de infracción administrativa. Ello supone que busque reparar el daño que hubiere podido generar con la comisión de la infracción. En el presente caso, debe considerarse que por la naturaleza de la acción supervisora, las acciones de supervisión fueron llevadas a cabo por funcionarios del OSIPTEL, quienes se comportaron usuarios de los servicios públicos que presta la empresa operadora, con el fin de verificar si TELEFÓNICA cumplía con entregar el número o código de reclamo conforme lo establece el artículo 29º de la Directiva de Reclamos. En los casos analizados, el comportamiento del supervisor como usuario culmina cuando este se retira del centro de atención; y si bien TELEFÓNICA entregó el código de reclamo luego de la identificación del supervisor autorizado por el OSIPTEL como tal, lo cierto es que conforme a lo señalado por la GFS mediante Informe Nº 00096-GFS/2017, dentro de las conductas normalmente observables, nadie espera que los usuarios, luego de habérseles negado el código o número de los reclamos que presentan y se retiren de las oficinas de las empresas operadoras, regresen nuevamente para que estas corrijan la conducta lesiva. iii. Adopción de medidas destinadas a evitar la comisión de la misma infracción: La reducción de una sanción por el reconocimiento de responsabilidad, se justificaría en mayor medida en aquellos casos en los que la conducta del infractor permita evidenciar que este tomó conciencia de que determinada conducta es constitutiva de infracción administrativa y con ello, buscó adecuar su comportamiento a la normativa vigente. Esto no solo implica que el sujeto haya cesado su conducta y busque revertir el daño generado con la misma, sino también que adopte medidas eficaces destinadas a no cometer nuevamente la misma infracción. En el presente caso, en virtud del Principio de Presunción de Veracidad, corresponde tomar en cuenta que según lo manifestado por la empresa operadora a través de sus descargos, se han adoptado medidas destinadas a evitar incurrir en la comisión la infracción tipificada en el artículo 57º de la Directiva de Reclamos. · Medida en que aporta información relevante a la autoridad En algunos casos, el reconocimiento de la responsabilidad del infractor, cobrará sentido cuando aporte información relevante en el marco del procedimiento sancionador. En tal sentido, es posible que el reconocimiento de la responsabilidad frente a la falta imputada involucre un ahorro significativo de recursos en términos de la actuación de medios probatorios, por parte de la autoridad; o, por el contrario, dicho reconocimiento se limite a confirmar hechos que resultan evidentes y que no aporten mayor información a la que ya tenía en su poder la autoridad. Cabe precisar que esta información no solo está referida a determinar la existencia de responsabilidad por la comisión de la infracción, sino además de los efectos generados con la misma, con la finalidad que la autoridad pueda dictar medidas correctivas orientadas a revertir los mismos. En el presente caso no se advierte que el reconocimiento de responsabilidad de TELEFÓNICA haya aportado información relevante al OSIPTEL. En tal sentido, considerando que se cumplen dos de los criterios antes mencionados, corresponde aplicar el atenuante a la sanción aplicable. 2. Determinación de la sanción A fin de determinar la graduación de las sanciones a imponer por las infracciones administrativas evidenciadas, se deben tomar en cuenta los criterios establecidos en el artículo 30º de la LDFF, así como el Principio

de Razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando imponen sanciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Con relación a este principio, el artículo 246º de la LPAG establece, que debe preverse que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como el beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción, la probabilidad de detección de la infracción, la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, el perjuicio económico causado, la reincidencia, las circunstancias de la comisión de la infracción, y la existencia o no de la intencionalidad en la conducta del infractor. Así, se procede al siguiente análisis: i. Beneficio ilícito resultante de la comisión de la infracción En el presente caso no existe evidencia que permita determinar el beneficio ilícito resultante por la comisión de las infracciones materia del presente PAS. ii. Probabilidad de detección de la infracción Se entenderá por probabilidad de detección a la probabilidad de que el infractor sea descubierto, asumiéndose de que la comisión de una infracción determinada sea detectada por la autoridad administrativa. Considerando lo anterior y teniendo en cuenta la naturaleza de las infracciones materia del presente PAS, debemos resaltar que los mecanismos utilizados por el OSIPTEL para detectar la comisión de las mismas, están constituidas por supervisiones "in situ", debidamente planificadas y realizadas en los centros de atención al cliente de la empresa operadora. Dichos mecanismos permiten darle notoriedad a la comisión de las infracciones que pueden detectarse durante la ejecución de la supervisión, dado que se obtiene información de primera fuente sobre el comportamiento de la empresa operadora. Asimismo, debe tomarse en cuenta que las supervisiones realizadas en el presente caso, han sido desarrolladas en distintos departamentos del Perú, considerando la relevancia que tiene la normativa de la Directiva de Reclamos y su impacto en garantizar el derecho de reclamación de los usuarios. iii. Naturaleza y gravedad de la infracción, daño al interés público y/o bien jurídico protegido En el presente caso TELEFÓNICA incumplió el artículo 29º de la Directiva de Reclamos, en cinco (05) acciones de supervisión realizadas del 30 de julio de 2014 al 02 de febrero de 2015, al no haber cumplido con la obligación de entregar código o número de reclamo correlativo a los usuarios en el momento de la presentación del mismo, a fin de que estos identifiquen el número de expediente del reclamo y puedan realizar un seguimiento a su procedimiento de reclamo. De conformidad con el artículo 57º de la Directiva de Reclamos el incumplimiento del artículo 29º de la Directiva de Reclamos califica como infracción grave, al haberse acreditado el incumplimiento, la multa a imponer a la empresa operadora corresponde entre cincuenta y uno (51) UIT y ciento cincuenta (150) UIT, de conformidad con lo establecido por el artículo 25º de la LDFF. iv. Perjuicio económico causado Este criterio hace referencia al daño de tipo pecuniario que pudiesen sufrir los administrados frente a comportamientos antijurídicos por parte de las empresas concesionarias. Al respecto, corresponde manifestar que en el presente PAS no existen elementos objetivos que

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