Norma Legal Oficial del día 29 de agosto del año 2017 (29/08/2017)


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NORMAS LEGALES

Martes 29 de agosto de 2017 /

El Peruano

estatales le deben dispensar una atención preferente. En consecuencia, en la eventualidad de un conflicto frente al presunto interés del adulto sobre el del niño, prevalece el de este último; Que, el artículo 3 de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, establece que la educación es un derecho fundamental de la persona y de la sociedad, y que el Estado garantiza el ejercicio del derecho a una educación integral y de calidad para todos y la universalización de la educación básica; Que, adicionalmente, mediante Ley Nº 28988, se declara a la educación básica regular como servicio público esencial, a fin de garantizar el pleno ejercicio del derecho fundamental de la persona a la educación, derecho reconocido en la Constitución Política del Perú, en la Ley General de Educación y en los Pactos Internacionales suscritos por el Estado peruano. De igual modo, se dispone que la administración dispondrá las acciones orientadas a asegurar los servicios correspondientes; Que, en ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente Nº 4232-2004-AA/TC que la educación posee un carácter binario: no solo se constituye en derecho fundamental sino también en servicio público; razón por la cual la intervención del Estado no es más que la garantía de ese derecho y aval de que el servicio público que brindan las instituciones de nivel terciario se presta en la cantidad y calidad necesaria; Que, asimismo, el artículo 12 de la Ley General de Educación dispone que para asegurar la universalización de la educación básica en todo el país como sustento del desarrollo humano, la educación es obligatoria para los estudiantes de los niveles de inicial, primaria y secundaria. El Estado provee los servicios públicos necesarios para lograr este objetivo y garantiza que el tiempo educativo se equipare a los estándares internacionales; Que, de acuerdo al artículo 79 de la Ley General de Educación, el Ministerio de Educación, es el órgano del Gobierno Nacional que tiene por finalidad definir, dirigir y articular la política de educación en concordancia con la política general del Estado; por consiguiente constituye responsabilidad del Ministerio de Educación adoptar acciones que garanticen el ejercicio del derecho a la educación; Que, las paralizaciones de labores de los profesores del Sector Educación, vienen afectando la prestación del servicio público esencial de la Educación Básica Regular; situación que perjudica la convivencia pacífica de las personas y en especial el aprendizaje de la niñez en etapa escolar; Que, mediante las Resoluciones Ministeriales Nºs. 351-2017-MINEDU, 399-2017-MINEDU, 400-2017MINEDU, 404-2017-MINEDU, 411-2017-MINEDU, 427-2017-MINEDU y 450-2017-MINEDU, se declaran improcedentes: i) la Huelga Nacional indefinida convocada a partir del 15 de junio de 2017 en las regiones Cusco, Pasco, Tumbes, Lambayeque, Cajamarca y Lima Provincias; comunicadas por los Secretarios Generales del SUTE regional Cusco y SUTEP Pasco; ii) la Huelga Nacional indefinida convocada a partir del 12 de julio de 2017, comunicada por la Secretaria Generales del SUTEP Regional de Tacna; iii) la Huelga Nacional indefinida convocada a partir del 12 de julio de 2017, comunicada por el presidente de Comité de Lucha Nacional de las Bases Regionales del SUTEP; vi) la Huelga Nacional de 24 horas, convocada para el 13 de julio de 2017, comunicada por el Secretario General y el Secretario de Defensa del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Unitario de Trabajadores en la Educación del Perú-CEN SUTEP; y, v) la Huelga Nacional indefinida, convocada para el 14 de julio de 2017, comunicada por el Presidente del Comité Nacional de Lucha del SUTEP; Que, en el caso de las niñas, niños y adolescentes, es fundamental la restitución plena del derecho a la educación establecido en los artículos 14 y 15 del Código de los Niños y Adolescentes; Que, mediante Ley Nº 29944 se aprobó la Ley de Reforma Magisterial, la misma que regula las remuneraciones y los estímulos e incentivos de la Carrera Magisterial; y, asimismo, mediante Ley Nº 30328 se reguló el contrato de servicio docente;

Que, es de interés nacional dictar medidas económico financieras de carácter urgente y extraordinario para asegurar la prestación del servicio educativo en la etapa de educación básica y salvaguardar el adecuado uso de los recursos públicos evitándose la realización de un doble pago destinado a una sola plaza docente, con el objeto que el gasto público responda a los objetivos y metas institucionales vinculadas al servicio educativo; De conformidad con lo establecido en el inciso 19) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República: DECRETA: Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación El presente Decreto de Urgencia tiene por objeto dictar medidas extraordinarias que debe observar el Gobierno Nacional y los Gobiernos Regionales a fin de restablecer la prestación del servicio educativo en las instituciones educativas públicas que impartan Educación Básica. Artículo 2.- Pago de remuneraciones 2.1 El pago de remuneraciones y asignaciones temporales sólo corresponde como contraprestación por el trabajo efectivamente realizado estando prohibido el pago de remuneraciones por horas y días no laborados, salvo disposición de Ley expresa en contrario o por aplicación de licencia con goce de haber de acuerdo a la normatividad vigente. 2.2 Entiéndase por trabajo efectivamente realizado al dictado efectivo y real de clases, conforme a los programas y calendarios académicos de Educación Básica. La sola asistencia, con registro o sin él, del profesorado a su institución educativa, no da derecho al pago de remuneraciones. 2.3 Producida la interrupción del servicio educativo, bajo cualquier modalidad, el Director de la Institución Educativa debe remitir en un plazo no mayor de 24 horas, bajo responsabilidad, a la Unidad de Gestión Educativa Local o Dirección Regional de Educación, según corresponda, la relación del personal que haya incurrido en modalidades de interrupción del servicio educativo, para que se hagan efectivos los descuentos de remuneraciones en la planilla del mes que corresponda. La omisión al cumplimiento de lo dispuesto en el presente numeral genera responsabilidad civil, penal y/o administrativa conforme a ley. Artículo 3.- Descuento de remuneraciones 3.1 El Director de la Unidad de Gestión Educativa Local o de la Dirección Regional de Educación, con la participación como veedor de un representante del Órgano de Control Institucional de la entidad en el marco de la Ley Nº 27785, aplica a través de la Oficina de Personal o la que haga sus veces en la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada respectiva, el descuento de las remuneraciones por los días no laborados hasta la fecha de cierre de la Planilla Única de Pagos del mes que corresponda. De forma complementaria, la Oficina de Tesorería o la que haga sus veces en la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada respectiva, registra en el Sistema Integrado de Administración Financiera - SIAF el monto total del descuento por huelga, a fin que sea revertido al Tesoro Público. Para efectos del descuento de los días no laborados posteriores al cierre de la planilla, el descuento se aplica en la Planilla Única de Pagos del mes siguiente, bajo responsabilidad. 3.2 La medida a que se refiere el numeral anterior se ejecuta independientemente de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar como consecuencia del abandono de cargo por parte del referido personal conforme a Ley. 3.3 En el supuesto que el Gobierno Regional no realice las acciones conducentes a efectivizar los descuentos respectivos, el Ministerio de Educación, podrá solicitar las acciones previstas en el artículo 53 del Texto Único Ordenado de la Ley No 28693, Ley General del Sistema Nacional de Tesorería, aprobado por Decreto Supremo No 126-2017-EF, a través de cualquiera de las entidades señaladas en dicho artículo.

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