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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE ENERO DEL AÑO 2017 (17/01/2017)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 20

20 NORMAS LEGALES Martes 17 de enero de 2017 / El Peruano ORGANISMOS REGULADORES ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA Declaran infundada apelación interpuesta por Electro Oriente contra resolución referente a costos administrativos y operativos del FISE en actividades vinculadas con el descuento en la compra del balón de gas y gastos vinculados con el Programa Cocina Perú RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 3-2017-OS/GG Lima, 12 de enero del 2017 VISTO:El recurso de apelación interpuesto por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Oriente S.A. (en adelante “Electro Oriente”), contra la Resolución de la Gerencia de Regulación de Tarifas Nº 093-2016-OS/GRT (en adelante “Resolución impugnada”), mediante la cual se declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Electro Oriente en contra de la Resolución Nº 068-2016-OS/GRT (en adelante “Resolución 068”), con la que se aprobaron los costos administrativos y operativos del Fondo de Inclusión Social Energético (en adelante “FISE”), en actividades vinculadas con el descuento en la compra del balón de gas y los gastos vinculados con el Programa Cocina Perú, de diversas empresas de distribución eléctrica. CONSIDERANDO:1. Argumentos del recurso 1.1. Que, Electro Oriente señala que, mediante la resolución impugnada, Osinergmin ha vulnerado los principios de legalidad y verdad material, pues erradamente ha aplicado topes de costos unitarios que, a la fecha de inicio de sus procesos de selección, aún no se habían establecido; 1.2. Que, Electro Oriente a fi rma que la vigencia de los topes fi jados por la Resolución N° 012-2015-OS/GART (en adelante “Resolución 012”) no opera retroactivamente, como se ha establecido en la resolución impugnada, pues su vigencia es a partir del 26 de febrero de 2015; 1.3. Que, Electro Oriente re fi ere que, de acuerdo al Artículo 109 de la Constitución Política del Perú, la Ley es obligatoria al día siguiente de su publicación en el diario ofi cial, salvo disposición contraria de la misma Ley; por lo que no correspondía aplicar topes de costos a actividades contratadas y ejecutadas por Electro Oriente, cuando aún no se determinaban los referidos costos unitarios estándares; 1.4. Que, Electro Oriente mani fi esta que Osinergmin no toma en cuenta que los contratos suscritos por Electro Oriente se hicieron en el marco de la Ley de Contrataciones con el Estado, desconocer la suscripción de estos contratos implica una vulneración del principio de legalidad. 2. Análisis del recurso 2.1. Que, Electro Oriente sustenta su recurso de apelación en una supuesta aplicación retroactiva de la Resolución 012, pues mani fi esta que los costos estándares unitarios aprobados por esta resolución habrían sido aplicados retroactivamente por la GRT, por medio de la resolución impugnada. Para el análisis de este recurso de Oriente, por lo que es conveniente revisar los argumentos que expuso en su recurso de reconsideración, así como los fundamentos en los que la GRT se basó para declarar infundado tal recurso; 2.2. Que, mediante la Resolución Nº 068-2016-OS/ GRT (en adelante “Resolución 068”), la GRT estableció los costos que el FISE debe reembolsar a las empresas de distribución eléctrica por sus actividades correspondientes al programa FISE relacionadas al descuento en la compra del balón de gas (en adelante Costos FISE); 2.3. Que, en el Informe Técnico Nº 0586-2016-GRT, que complementa la motivación de la Resolución 068, el área técnica de la GRT señaló que no correspondía el reembolso de los montos consignados en las facturas 001-000782 y 001-0001005, declaradas por Electro Oriente, pues los costos consignados en éstas superaban a los costos estándares unitarios aprobados mediante la Resolución 012, por lo que aprobarlos sería contrario a lo dispuesto por el Artículo 17.2 de la Resolución Nº 187-2014-OS/CD (en adelante “Resolución 187”); 2.4. Que, por tal razón, la GRT procedió a realizar el reconocimiento de costos FISE, en favor de Electro Oriente, conforme al siguiente detalle: Factura No. Zona RubroMonto SolicitadoMonto reconocido (**) 001-000782 San MartínGestión AdministrativaS/. 84,988.33S/. 15,413.12 001-0001005 (*) San MartínGestión AdministrativaS/. 9,488.00S/. 7,944.98 * La Factura No 001-0001005 ha sido emitida por el valor de S/. 25,496.53 Soles, sin embargo, de acuerdo a lo señalado por Electro Oriente, el costo en el que efectivamente ha incurrido es de S/. 17,432.98 Soles. Mani fi esta también que en la Resolución No 012-2016-OS/GART se ha reconocido, por esta factura, la suma de S/. 7,468.14 Soles, por lo que el saldo pendiente de reconocimiento es de S/. 9,488.00 Soles. Toda esta información está contenida en el informe técnico No 0586-2016-GRT.** Esta columna corresponde al máximo costo que la GRT está facultada a reconocer en favor de Electro Oriente, por gastos de gestión administrativa en la zona de San Martín, de acuerdo a los costos estándares establecidos en la Resolución 012. Respecto a la Factura No 001-0001005 el monto reconocido corresponde a la diferencia entre el máximo costo por gestión administrativa que la GRT puede reconocer de acuerdo a la Resolución 012 (S/. 15,413.12) y el monto reconocido en la Resolución No 012-2016-OS/GART (S/. 7,468.14), es decir, corresponde al saldo pendiente de reconocimiento. 2.5. Que, al no encontrarse conforme con esta decisión, con fecha 30 de setiembre de 2016 Electro Oriente interpuso un recurso de reconsideración, donde solicitó el reconocimiento de S/. 84,988.33 Soles, correspondiente a la factura Nº 001-000782, y el reconocimiento de S/. 9,488.00 Soles, como saldo pendiente de reconocimiento correspondiente a la factura Nº 001-0001005. Sustentó su recurso alegando que ambas facturas fueron emitidas en ejecución del Contrato Nº GS-047-2015 (en adelante “Contrato 047”), y que el proceso de selección que devino en la suscripción de este contrato 1 se inició en un momento en el que Osinergmin aún no había aprobado los costos estándares unitarios, razón por la que las mencionadas facturas debían ser liquidados conforme al procedimiento previsto en la Resolución Nº 034-2013-OS/CD (en adelante “Resolución 034”); 2.6. Que, en la resolución impugnada la GRT declaró infundado el recurso de reconsideración, pues el proceso de selección al que se re fi ere Electro Oriente se inició cuando ya se encontraba vigente la Resolución Nº 187-2014-OS/CD, por lo que Electro Oriente conocía del nuevo procedimiento para la liquidación de Costos FISE que esta norma contemplaba; asimismo, se veri fi có que el Contrato 047 fue suscrito cuando ya se encontraba vigente la Resolución 012, por lo que el reconocimiento de los costos FISE que deriven de este contrato debía ser realizado de acuerdo a lo previsto en la Resolución 187; 2.7. Que, el problema que Electro Oriente plantea es el siguiente: ¿Qué procedimiento de reconocimiento de Costos FISE le corresponde a las facturas 001-000782 y 001-0001005? De acuerdo a la análisis de Electro Oriente, estas facturas deben ser reconocidas de acuerdo a la Resolución 034, posición que procedemos a valorar; 2.8. Que, la Resolución 034 fue publicada en el diario ofi cial El Peruano el 13 de marzo de 2013, habiendo estado vigente desde el 14 de marzo del mismo año. Posteriormente, el 24 de setiembre de 2014, se publicó 1 De acuerdo a los anexos del recurso de reconsideración, y contrastando esta información con la que se desprende de la página web del Organismo Supervisor de las Contrataciones con el Estado, el proceso de selección que devino en la suscrición del Contrato 047 es el CP Procedimiento clásico .4-2014/EO-SW.