Norma Legal Oficial del día 17 de enero del año 2017 (17/01/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 21

El Peruano / Martes 17 de enero de 2017

NORMAS LEGALES

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en el diario oficial El Peruano la Resolución 187, habiendo entrado en vigencia el 25 de setiembre del mismo año; 2.9. Que, de acuerdo a lo dispuesto por la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria y Derogatoria de la Resolución 187, "En la fecha de publicación de la primera resolución de aprobación de costos estándares unitarios a que se refiere el Artículo 16.4, quedará sin efecto la Resolución Osinergmin Nº 034-2013-OS/CD"; 2.10. Que, en fecha 25 de febrero de 2015 se publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución 012, que es la primera resolución que aprueba los costos estándares unitarios a los que se refiere el Artículo 16.4 de la Resolución 187. Por lo tanto, a partir de dicho momento, la Resolución 034 quedó derogada, siendo jurídicamente imposible que los costos FISE en los que se incurra dentro del periodo de vigencia de la Resolución 012, puedan ser reconocidos de acuerdo al procedimiento de liquidación regulado por la Resolución 034; 2.11. Que, corresponde determinar si los costos que Electro Oriente reclama fueron incurridos dentro del periodo de vigencia de la Resolución 012, o fuera de éste. En principio, se observa que las facturas 001-000782 y 0010001005 fueron emitidas en ejecución del Contrato 047, el mismo que fue suscrito por Electro Oriente en el ámbito de la Ley de Contrataciones con el Estado2. Al respecto, el contrato es una fuente de obligaciones, pues con él se pueden crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas de carácter patrimonial3. Para el presente caso, la obligación de Electro Oriente de pagar las facturas 001-000782 y 001-0001005 nació con el Contrato que les dio origen, y el perfeccionamiento de este contrato es el momento en el que se incurrió en el Costo FISE, siendo irrelevante el momento en el que la empresas dan inicio a sus procedimientos de selección; 2.12. Que, el Artículo 138 del Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, Reglamento de la Ley de Contrataciones con el Estado4, señalaba que "el contrato se perfecciona con la suscripción del documento que lo contiene". El Contrato 047 fue suscrito el 04 de marzo de 2015, siendo este el momento en el que quedó perfeccionado, y por lo tanto el momento en el que se incurrió en el Costo FISE, fecha que es posterior a la publicación de la Resolución 012 en el diario oficial El Peruano; 2.13. Que, dado que el Contrato 047 fue suscrito dentro del periodo de vigencia de la Resolución 012, las facturas 001-000782 y 001-0001005 deben ser reconocidas de acuerdo al procedimiento previsto en la Resolución 187. Por lo tanto, no se observa una aplicación retroactiva de la Resolución 012; por el contrario, ésta ha sido aplicada a un costo en el que Electro Oriente ha incurrido dentro de su periodo de vigencia, por lo que el recurso de apelación debe ser declarado infundado; 2.14. Que, cuando la recurrente manifiesta que "no correspondía aplicar los topes de costos a actividades contratadas y ejecutadas por Electro Oriente cuando aún no se determinaba los referidos costos unitarios estándares", no toma en cuenta que, para el caso concreto de su recurso de apelación, el Contrato 047 fue suscrito cuando ya se tenía pleno conocimiento de los Costos Estándares Unitarios, pues la Resolución 012 ya estaba vigente, por lo que sus argumentos carecen de soporte fáctico; 2.15. Que, se observa entonces que el análisis efectuado por la GRT, tanto en la Resolución 068 como en la resolución impugnada, es correcto y no lesiona los principios de legalidad y verdad material, pues no se ha verificado la contravención a ningún mandato legal o constitucional en los términos señalados en el recurso de apelación, más al contrario, se ha verificado la correcta aplicación de la Resolución 187 y de los costos estándares unitarios aprobados por la Resolución 012; 2.16. Que, el literal e) del Artículo 6 de la Resolución 034, que trata sobre los criterios para la priorización de la tercerización necesaria para el cumplimiento de las actividades del programa FISE, al que la recurrente hace referencia, no da soporte legal a lo pretendido por Electro Oriente, pues estos criterios debían ser tomados en cuenta por las empresas en sus procesos de selección y en ninguno de ellos se señala que el inicio del proceso de selección es vinculante para el reconocimiento de los costos FISE que realiza Osinergmin, ya que, como ya se mencionó, el único momento determinante es aquél en el que se incurre en el Costo FISE, de ello depende el procedimiento y metodología a utilizar para el reconocimiento de los Costos FISE; 2.17. Que, como bien lo afirma la GRT en la resolución impugnada, el Contrato 047 es válido y vinculante para las partes, pues los pronunciamientos de Osinergmin no

lo vulneran; sin embargo, los montos comprometidos no vinculan a los recursos que se destinan del FISE, pues por mandato de la Resolución 187-2014-OS/CD, el Administrador del FISE solo tiene la obligación de reembolsar hasta el límite establecido por los Costos Estándares Unitarios, aprobados para este caso por medio de la Resolución 012; 2.18. Que, lo dicho en el párrafo anterior es concordante con lo establecido en el Artículo 1363 del Código Civil, aplicable también en las contrataciones realizadas al amparo de la Ley de Contrataciones con el Estado, que señala que los contratos solo producen efectos entre las partes que lo otorgan y sus herederos. En el presente caso el Contrato 047 es válido y surte efectos entre Electro Oriente y su contratista, pero ello no implica que Osinergmin deba reconocer el monto integro contratado. La obligación del administrador del FISE, de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 17.2 de la Resolución 187-2014-OS/CD, se agota con los costos estándares unitarios señalados en la Resolución 012, reconocer sumas superiores implicaría vulnerar esta Resolución y viciar de nulidad al acto administrativo. De conformidad con lo establecido en la Ley N° 29852, Ley que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 0212012-EM; el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Supremo Nº 010-2016-PCM, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Osinergmin; y en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Oriente S.A., contra la Resolución de la Gerencia de Regulación Tarifaria Nº 0932016-OS/GRT, por las razones expuestas en la presente Resolución. Artículo 2°.- La presente resolución deberá ser publicada en el diario oficial El Peruano; igualmente, deberá ser consignada en la página Web de Osinergmin: www.osinergmin.gob.pe. JULIO SALVADOR JÁCOME Gerente General

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La Ley de Contrataciones con el Estado, vigente al momento de la suscripción del Contrato 047, fue aprobada por el Decreto Legislativo No 1017. Artículo 1351 del Código Civil.- El contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial. Vigente al momento de la suscripción del Contrato 047.

1474564-1

ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS

CONSEJO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION TECNOLOGICA
Designan Director de la Dirección de Políticas y Programas de CTeI del CONCYTEC
RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA Nº 009-2017-CONCYTEC-P Lima, 16 de enero de 2017 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución de Presidencia Nº 1692016-CONCYTEC-P, de fecha 08 de noviembre del

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