Norma Legal Oficial del día 17 de enero del año 2017 (17/01/2017)


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NORMAS LEGALES

Martes 17 de enero de 2017 /

El Peruano

De ser así, la solicitud se transforma en un ejercicio abusivo de derecho que las autoridades electorales no pueden tolerar ni permitir. i. La impugnación formulada no busca que la solicitud de revocatoria sea probada, sino que exista una fundamentación adecuada. En ese sentido, la copia de los fundamentos de la solicitud de revocatoria de otra autoridad no deben servir para revocar a una autoridad distinta. La fundamentación, entonces, deber ser congruente con las supuestas inconductas que hayan cometido como autoridades municipales. CONSIDERANDOS Cuestiones generales 1. Los artículos 2, numeral 17, y 31, de la Constitución Política del Perú, reconocen a la ciudadanía el derecho a participar en los asuntos públicos, entre otros, mediante la revocación de autoridades. 2. A partir de ambos enunciados constitucionales, se tiene que la revocatoria del mandato es un derecho de control reconocido a la ciudadanía, por el cual esta puede destituir mediante votación a una autoridad de elección popular antes de que expire el periodo para el que fue elegida. 3. Definida la naturaleza de este derecho, cabe señalar que, al igual que los derechos de participación política, no obstante se encuentra reconocida en la norma suprema, para su ejercicio ordenado requiere de un desarrollo legislativo que concretice los requisitos y el procedimiento a seguir para su pleno ejercicio. Así, en el caso peruano, la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos (en adelante, LDPCC) es la norma donde el legislador ha especificado qué autoridades electas son pasibles de ser sometidas a una consulta de revocatoria de mandato, así como las condiciones y el procedimiento para la materialización de este derecho fundamental. 4. Dicho esto, el artículo 20, incisos a y b, de la LDPCC, especifica que las autoridades que pueden ser sometidas a una consulta de revocatoria de mandato, en el ámbito municipal, son los alcaldes y regidores; y en el ámbito regional, los gobernadores, vicegobernadores y consejeros. Así también, en el inciso c se prevé que pueden ser revocados los jueces de paz que provengan de elección popular. 5. Con relación a los requisitos y al procedimiento para impulsar un proceso de revocatoria de mandato, se tiene que a través de la Ley Nº 30315, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 7 de abril de 2015, se modificaron, entre otros, los artículos 21 y 22 de la LDPCC. Así, en lo que respecta a ambos artículos, se estableció lo siguiente: Artículo 21.- Procedencia de solicitud de revocatoria Los ciudadanos tienen el derecho de revocar a las autoridades elegidas. La solicitud de revocatoria se refiere a una autoridad en particular, procede por una sola vez en el período del mandato y la consulta se realiza el segundo domingo de junio del tercer año del mandato para todas las autoridades, salvo el caso de los jueces de paz que se rige por ley específica. La solicitud se presenta ante la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), debe estar fundamentada y no requiere ser probada. La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) resuelve las solicitudes presentadas en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, en caso de ser denegada procede recurso de apelación ante el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) el cual resuelve dicho recurso en un plazo no mayor de quince (15) días calendario. No procede recurso alguno contra dicha resolución. El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) convoca a consulta popular para las solicitudes que han sido admitidas. Las causales de vacancia o suspensión y los delitos no pueden ser invocados para sustentar los pedidos de revocatoria. La adquisición de kits electorales para promover la revocatoria se podrá efectuar a partir de junio del segundo año de mandato de las autoridades a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 20 de la presente Ley. Los fundamentos deben ser hechos públicos por los promotores y por los organismos electorales a través

de los medios de comunicación desde que se declara admitida la solicitud de revocatoria y hasta que se realice la consulta. Artículo 22.- Requisito de adherentes La consulta se lleva adelante en cada circunscripción electoral si la solicitud está acompañada del veinticinco por ciento (25%) de las firmas de los electores de cada circunscripción y ha sido admitida. 6. De las normas expuestas, se tiene que la consulta de revocatoria de autoridades regionales y municipales es un proceso de calendario fijo previsto para el segundo domingo del mes de junio del tercer año del mandato. Es decir, que para el periodo de gobierno regional y de gobierno municipal en curso, la consulta popular se realizará el domingo 11 de junio de 2017. 7. Así también, es de verse que para la concretización de la revocatoria, la ley diseña la manera en que intervendrán los organismos autónomos que forman parte del Sistema Electoral. En lo relativo a la ONPE, esta es responsable de la venta de los kits electorales y de calificar las solicitudes de revocatoria que se presenten. Por su parte, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (en adelante, Reniec) es competente para realizar la verificación de la autenticidad de las firmas de adherentes que se acompaña a la solicitud de revocatoria (artículo 6, último párrafo, de la LDPCC), así como de elaborar el padrón electoral. Por último, al Jurado Nacional de Elecciones le corresponde resolver las apelaciones contra la denegatoria de solicitud de revocatoria, asimismo, convocar a consulta popular y, finalmente, proclamar los resultados. 8. Con relación a los recursos de impugnación que se interpongan durante el trámite de la solicitud de revocatoria, si bien es cierto que la ley solo hace mención expresa a que el Jurado Nacional de Elecciones es competente, en tanto jurisdicción especializada en el ámbito electoral, para conocer y resolver en instancia definitiva las impugnaciones contra la denegatoria de solicitud de revocatoria, también es cierto que, a fin de garantizar el pleno ejercicio del derecho a ser elegido de las autoridades provenientes de voto popular, el cual no agota su contenido esencial en el acceso al cargo, sino que implica también necesariamente el derecho a mantenerse en él y desempeñarlo de acuerdo a ley, este Supremo Colegiado Electoral ha asumido en su jurisprudencia que tales autoridades pueden cuestionar dicho procedimiento ante esta instancia en caso de advertir algún defecto en su trámite. Análisis del caso concreto 9. Según el recurso de apelación de autos, el objeto es que este Supremo Tribunal Electoral declare la nulidad de la Resolución Nº 000018-2016-SG/ONPE, por la cual se admitió a trámite la solicitud de revocatoria formulado en contra de Andrés Paco Mamani, Esteban Antolín Esquía Paria, Víctor Dionicio Mamani Cruz y Tiburcio Teodoro Mamani Contreras, alcalde y regidores del Concejo Distrital de Camilaca. De la lectura de los argumentos que contiene el recurso estos pueden ser básicamente divididos en dos: a) La solicitud de revocatoria impugnada es arbitraria, pues los fundamentos que la sustentan son copia idéntica de las contenidas en la solicitud de revocatoria contra las autoridades del distrito de Quilahuani, por lo tanto, carece de una adecuada fundamentación, y b) La ONPE no dio trámite regular al escrito del 13 de diciembre de 2016, por el cual cuestionaba la solicitud de revocatoria, a pesar de haber sido presentado antes de la emisión de la Resolución Nº 000018-2016-SG/ONPE, lo que supuso una vulneración al debido proceso. 10. Respecto a que la solicitud de revocatoria contra el alcalde y tres regidores del Concejo Distrital de Camilaca carecería de una adecuada fundamentación, en tanto, sería plagio de la expuesta por otro ciudadano al solicitar la revocatoria de las autoridades del distrito de Quilahuani; en primer lugar, cabe precisar que el promotor al completar el "Formato de solicitud de revocatoria autoridades regionales y/o municipales", de fecha 2 de diciembre de 2016, expuso como resumen de los fundamentos por el que se promueve la consulta popular de revocatoria en el distrito de Camilaca los siguientes (fojas 2 a 3 del Expediente Nº J-2016-01434):

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