Norma Legal Oficial del día 17 de enero del año 2017 (17/01/2017)


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NORMAS LEGALES

Martes 17 de enero de 2017 /

El Peruano

las autoridades del distrito de Quilahuani, por lo tanto, carece de una adecuada fundamentación, y b) La Onpe no dio trámite regular al escrito del 13 de diciembre de 2016, por el cual cuestionaba la solicitud de revocatoria, a pesar de haber sido presentado antes de la emisión de la Resolución Nº 000018-2016-SG/ONPE, lo que supuso una vulneración al debido proceso. 2. Que, si bien comparto el sentido en el que fue resuelto el mismo, no obstante, considero necesario señalar algunas consideraciones personales con relación al primer punto materia del recurso impugnatorio, tal es, los cuestionamientos a los fundamentos de la solicitud de revocatoria. 3. Al respecto, la Constitución Política en sus artículos 2, numeral 17, y 31 reconoce al ciudadano los derechos de participación política mediante referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. También les reconoce el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica. 4. Así, los derechos de participación política se constituyen como herramientas constitucionales de control de los ciudadanos sobre sus autoridades, que en el caso particular del derecho de revocación, se aplica sobre las autoridades electas por voto popular, a modo de una elección a la inversa, a fin de legitimar ya no la elección de dichas autoridades sino la confianza en su gestión de gobierno. 5. De igual modo, se aprecia que en un proceso eleccionario, los candidatos utilizan en la campaña todas las ofertas que puedan ser suficientemente convincentes para conseguir el voto ciudadano, y en las consultas de revocatoria, sucede de manera similar, puesto que los promotores deben demostrar que existen razones suficientes para destituir o no a una autoridad. 6. Dicho esto, toda vez que los derechos de participación política --entre ellos el derecho de revocación-- son derechos fundamentales, la configuración legal que realice sobre estos el legislador no debe anular o restringir en exceso su ejercicio efectivo. De igual manera, toda interpretación que se realice a las leyes que lo desarrollan, por parte de los órganos del Estado, deberá ser con criterios restrictivos y en el sentido que favorezca la esencia y el ejercicio del derecho. 7. En el Perú, la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos (LDPCC) es la norma de desarrollo del derecho fundamental de revocatoria, siendo que a través de esta el legislador ha especificado qué autoridades electas son pasibles de ser sometidas a dicho mecanismo de control a cargo del cuerpo electoral que lo eligió. Esta ley será también la que desarrolle la totalidad de requisitos y procedimiento a ser cumplidos para su ejercicio por la ciudadanía. 8. Al respecto, conforme dispone el artículo 21 de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos (en adelante LDPCC), modificado por la Ley Nº 29313, "(...) La solicitud se presenta ante la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), debe estar fundamentada y no requiere ser probada". 9. La inclusión de tal disposición permite asegurar que la revocatoria no genere lo que algunos denominan "incentivos perversos" que conviertan este mecanismo de control en una herramienta para adelantar la competencia electoral, por lo que se exige a los promotores de la revocatoria de autoridades regionales y municipales que fundamenten su solicitud respecto de cada autoridad que se pretenda revocar, cumpliendo con detallar los cuestionamientos a la autoridad o las deficiencias en el ejercicio del cargo, que habrían afectado de manera notoria su adecuado desempeño y la incidencia de tales hechos en la gestión regional o municipal. 10. Por ello, debe entenderse que la revocatoria no busca legitimar la elección, sino que dirige a validar la gestión de gobierno de la autoridad electa por voto popular, y por tanto, este mecanismo de acción directa de la población podría verse deformado de permitirse mayores requerimientos relacionados a la fundamentación o incluso probanza documental de la misma para la presentación de la solicitud de revocatoria. 11. En tal sentido, si bien en un proceso de revocatoria deben fundamentarse razonablemente los motivos que existen para destituir o no a una autoridad, a su vez

resulta necesario evitar caer en mayores exigencias de fundamentación documental que puedan desnaturalizar dicha institución, confundiéndola con los procesos de vacancia, cuyos mecanismos ya se encuentran contemplados en la ley. 12. Así, resulta necesario tener presente que todo cambio normativo orientado al perfeccionamiento de la institución de la revocatoria, debe ser suficientemente razonable y estrictamente necesario, y en igual sentido, las normas de desarrollo y la interpretación que de las mismas se haga, no debe terminar por desnaturalizar este mecanismo de control, puesto que, si bien, debemos evitar un uso desproporcionado e irrazonable del mismo, tampoco podemos permitir el establecimiento de trabas arbitrarias para la admisión de las solicitudes de revocatoria, en tanto, finalmente, se trata de una decisión y un derecho que corresponde a los ciudadanos ejercer. 13. Por lo expuesto, no resulta amparable lo solicitado por el recurrente, en tanto no corresponde a la justicia electoral discernir sobre la originalidad o no de los motivos por los que se promueve la revocatoria de una autoridad en particular, sino que, a tal respecto, solo corresponde verificar la existencia de una fundamentación mínima en la solicitud de revocatoria, lo cual sí se verifica en la solicitud de revocatoria en cuestión, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer conforme a ley en la vía idónea. Por estas razones, atendiendo a las considerandos expuestos en el presente voto, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional, considero que se debe declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Andrés Paco Mamani, Esteban Antolín Esquía Paria, Víctor Dionicio Mamani Cruz y Tiburcio Teodoro Mamani Contreras, alcalde y regidores del Concejo Distrital de Camilaca, provincia de Candarave, departamento de Tacna y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 000018-2016-SG/ONPE, de fecha 15 de diciembre de 2016, emitido por la Secretaría General de la Oficina Nacional de Procesos Electorales. SS. RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1474568-1

OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES
Admiten solicitud de revocatoria de alcalde y regidores de la Municipalidad Distrital de La Jalca, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas
RESOLUCIÓN Nº 000001-2017-SG/ONPE Lima, 16 de enero de 2017 El Oficio Nº 00134-2017-SG/JNE, de la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones, la Resolución Nº 0010-2017-JNE, emitida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, las solicitudes de revocatoria de autoridades con registros N° 35242-2016/ONPE, Nº 35383-2016/ONPE, Nº 35454-2016/ONPE y Nº 354532016/ONPE, el expediente de expedición de formatos para la recolección de firmas de adherentes (Kit Electoral) de revocatoria con registro N° 27737-2016/ONPE presentados por el promotor Linorio Culqui Culqui, el Oficio N° 002080-2016/GRE/SGVFATE/RENIEC de la Sub Gerencia de Verificación de Firmas y Apoyo Técnico Electoral del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil; así como el Memorando Nº 000033-2017-GAJ/ ONPE de la Gerencia de Asesoría Jurídica; y,

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