Norma Legal Oficial del día 17 de enero del año 2017 (17/01/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano / Martes 17 de enero de 2017
NOMBRE Y APELLIDO DE LA AUTORIDAD Andrés Paco Mamani CARGO Alcalde

NORMAS LEGALES

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RESUMEN DE FUNDAMENTO DE REVOCATORIA - Por incumplimiento de la Ley de acceso a la información. - Autoritarismo y tratar mal a los ciudadanos. - Incumplimiento de promesas electorales. - Incumplimiento de función fiscalizadora.

Esteban Antolín Esquía Paria

Regidor

- No generar propuestas de desarrollo.
Víctor Dionicio Mamani Cruz Regidor - Mal uso de funciones encomendadas. - Apoyo incondicional a la mala gestión del alcalde. - No cumple con su labor de fiscalizador en tanto regidor de oposición. Tiburcio Teodoro Mamani Contreras Regidor

duda la originalidad --por razón de plagio-- de los escritos que se presenten ante dichas instancias; por lo que solo corresponde para el caso de las solicitudes de revocatoria el advertir de que cuenten con una fundamentación dentro de los parámetros que exige el artículo 21 de la LDPCC y que la misma esté acompañada por el número mínimo de firmas que establece el artículo 22 del referido cuerpo normativo. 16. En consecuencia, por los considerandos expuestos, corresponde desestimar el recurso de apelación formulado por el alcalde Andrés Paco Mamani y los regidores Esteban Antolín Esquía Paria, Víctor Dionicio Mamani Cruz y Tiburcio Teodoro Mamani Contreras, debiéndose confirmar la Resolución Nº 000018-2016-SG/ ONPE, del 15 de diciembre de 2016. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, por ausencia del Presidente titular, con el fundamento de voto del magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Andrés Paco Mamani, Esteban Antolín Esquía Paria, Víctor Dionicio Mamani Cruz y Tiburcio Teodoro Mamani Contreras, alcalde y regidores del Concejo Distrital de Camilaca, provincia de Candarave, departamento de Tacna y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 000018-2016-SG/ ONPE, de fecha 15 de diciembre de 2016, emitido por la Secretaría General de la Oficina Nacional de Procesos Electorales. Artículo Segundo.- PONER EN CONOCIMIENTO de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil el presente pronunciamiento. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General Expediente Nº J-2016-01447 ONPE Admisión de solicitud de revocatoria Lima, diez de enero de dos mil diecisiete EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VELEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Andrés Paco Mamani, Esteban Antolín Esquía Paria, Víctor Dionicio Mamani Cruz y Tiburcio Teodoro Mamani Contreras, alcalde y regidores del Concejo Distrital de Camilaca, provincia de Candarave, departamento de Tacna, contra la Resolución Nº 000018-2016-SG/ ONPE, de fecha 15 de diciembre de 2016, emitido por la Secretaría General de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, emito el presente voto, en base a las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS: 1. El recurso de apelación materia de autos desarrolla dos argumentos centrales, resumidos en: a) La solicitud de revocatoria impugnada es arbitraria, pues los fundamentos que la sustentan son copia idéntica de las contenidas en la solicitud de revocatoria contra

11. Ahora bien, de una lectura ordenada de autos se observa que dicho resumen responde a lo señalado en el escrito que acompaña a la "Solicitud de expedición de formatos para la recolección de firmas de adherentes (kit electoral)", de fecha 5 de setiembre de 2016 (fojas 11 a 17 del Expediente Nº J-2016-01434), la cual sustentó la venta del kit electoral para recolectar firmas que promuevan la revocatoria de las autoridades del distrito de Camilaca. De lo expuesto, en segundo lugar, se tiene que dicha fundamentación, además de sustentar la venta de un kit electoral para revocatoria, también fue el sustento para que los vecinos de Camilaca se adhieran o no al pedido impulsado por el promotor Gabino Julián Bautista Ponce. 12. Así las cosas, se advierte que la fundamentación alegada por el promotor de la revocatoria guarda una línea de continuidad con la que sustentó la venta del propio kit electoral. En ese sentido, en este extremo corresponde concluir que la solicitud de revocatoria se encuentra mínimamente sustentada por el promotor, además que esta no hace mención a causal de vacancia o suspensión, ni mucho menos a delito alguno, tal como lo especifica el artículo 21 de la LDPCC. 13. Establecido que la solicitud de revocatoria cuenta con una mínima fundamentación, la cual es acorde con lo establecido en el artículo 21 de la LDPCC, toca precisar que el argumento esbozado por las autoridades apelantes, sobre que existiría plagio respecto del uso de los motivos que sustentan el pedido de revocatoria de otra circunscripción electoral, no puede ser amparado por este Colegiado Electoral para declarar la nulidad de la resolución que admitió la solicitud de revocatoria del alcalde y tres regidores del distrito de Camilaca, en tanto, no es competencia de la justicia electoral discernir sobre la originalidad o no de los motivos por los que se promueve la revocatoria de una autoridad en particular, sino que, dentro de los parámetros que establece la legislación electoral, verifique que la solicitud cuente con una fundamentación, tal como ocurre en el presente caso. 14. De otro lado, con relación al segundo argumento expuesto con la apelación, esto es, que la ONPE no tramitó el escrito del 13 de diciembre de 2016, el cual cuestionaba la solicitud de revocatoria, a pesar de haber sido presentado antes de la emisión de la Resolución Nº 000018-2016-SG/ONPE, por lo que dicho pronunciamiento adolecería de un vicio de nulidad. Al respecto, cabe recordar que, de acuerdo con lo expuesto por nuestro Tribunal Constitucional, "[...] la declaración de nulidad de un acto procesal requerirá la presencia de un vicio relevante en la configuración de dicho acto (principio de trascendencia), anomalía que debe incidir de modo grave en el natural desarrollo del proceso; es decir, que afecte la regularidad del procedimiento judicial [...]" (Exp. Nº 06259-2013-PA/TC, fundamento 9). 15. Siendo ello así, a consideración de este Supremo Tribunal Electoral, si bien la ONPE debió señalar en forma expresa como no admisibles los argumentos expresados en el escrito del 13 de diciembre de 2016, al expedir la Resolución Nº 000018-2016-SG/ONPE, ello no resulta por sí misma razón suficiente para amparar el recurso de apelación y declarar la nulidad del pronunciamiento de dicha entidad, habida cuenta que, tal como se explicó en los considerandos precedentes, no es competencia de la administración electoral --que comprende a su vez a la ONPE y el Reniec-- el resolver los cuestionamientos que pongan en

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