Norma Legal Oficial del día 30 de junio del año 2017 (30/06/2017)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 16

16
CAPÍTULO II ETIQUETADO Artículo 47.- Información mínima

NORMAS LEGALES

Viernes 30 de junio de 2017 /

El Peruano

En el caso de brotes y alertas sanitarias, las autoridades competentes realizarán la debida comunicación de riesgos a los consumidores. Artículo 54.- Planes de muestreo 54.1 Los planes de muestreo se aplican según la característica a evaluar: 1. Si son características de calidad que se hacen visualmente en el marco de una inspección. 2. Si la característica a evaluar corresponde o depende de un análisis de laboratorio. 54.2 Según la característica a evaluar, se aplicará lo dispuesto en el presente Reglamento. 54.3 Respecto al plan de muestreo: Las especificaciones correspondientes a las del plan de muestreo se ceñirá a los procedimientos establecidos por la autoridad sanitaria competente, según corresponda. Artículo 55.- Vigilancia de las especificaciones técnicas El Centro Nacional de Alimentación y Nutrición CENAN del Instituto Nacional de Salud realiza el control de la calidad de la leche y productos lácteos fortificados empleados en los Programas Sociales (RM 451-2006/ MINSA); verificando el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, así como los niveles de fortificación. Esta actividad se hace con participación de los Gobiernos Regionales. DIGESA es la entidad responsable del control de la calidad de las leches y productos lácteos industrializados, en el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1062, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Inocuidad de los Alimentos. Artículo 56.- Vigilancia del etiquetado y publicidad 56.1 La vigilancia del etiquetado de la leche y productos lácteos que comprometa temas de inocuidad de alimentos estará a cargo del Ministerio de Salud a través de la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria - DIGESA, y de las Direcciones Regionales de Salud - DIRESA, en base a la normativa sanitaria vigente. 56.2 La vigilancia del etiquetado nutricional de la leche y los productos lácteos, será de responsabilidad de la autoridad competente. Las instrucciones de uso para asegurar una correcta utilización del alimento corresponden a DIGESA. 56.3 La supervisión y fiscalización en materia de información al consumidor y etiquetado de la leche y productos lácteos puestos en el mercado a disposición del consumidor, es competencia de la Comisión de Protección al Consumidor del INDECOPI. 56.4 La supervisión y fiscalización de la publicidad de la leche y productos lácteos, es competencia de la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal del INDECOPI. Artículo 57.- Rastreabilidad Las disposiciones sobre rastreabilidad de la leche y productos lácteos, se ceñirá a los lineamientos que establezca la autoridad sanitaria competente, según corresponda. TÍTULO VI EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD Artículo 58.- Evaluación de la conformidad Para la evaluación de la conformidad de la leche y productos lácteos, los servicios de laboratorios, de inspección y de certificación deben ser realizados por organismos acreditados por el Instituto Nacional de Calidad - INACAL, u otro organismo acreditador de país extranjero que cuente con reconocimiento internacional; es decir, sea firmante del acuerdo de reconocimiento mutuo - multilateral de ILAC (International Accreditation Cooperation) o del IAF (International Accreditation Forum); dichos servicios son de libre elección por el interesado,

47.1 La etiqueta de la leche y productos lácteos debe contener, como mínimo, la información establecida en la normativa nacional vigente o, en su defecto, la información establecida en el CODEX STAN 1-1985. 47.2 Se debe declarar la lista de ingredientes, así como el modo de empleo, tal como lo establece en el punto 4.2 y 4.8 de la Norma CODEX STAN 1. Artículo 48.- Denominación y naturaleza del producto Los alimentos deben llevar en su etiquetado de manera destacada, la denominación del producto, la cual debe reflejar su verdadera naturaleza, sin generar confusión ni engaño al consumidor. Para el caso de la denominación de aquellos productos que no cuenten con normas específicas del Codex Alimentarius ni se encuentren en la Norma General para el Uso de Términos Lecheros, donde la leche o producto lácteo sea una parte esencial para la caracterización del producto en términos cuantitativos (superior al 60%) en el producto final (preenvasado) y contenga en su composición otros constituyentes no lácteos destinados a sustituir parcialmente a cualesquiera de los constituyentes de la leche, tales productos se clasificarán como "mezclas lácteas compuestas". Artículo 49.- Etiquetado nutricional El etiquetado nutricional de la leche y productos lácteos debe cumplir con lo establecido en la normativa nacional vigente o, en su defecto, lo establecido en el Codex Alimentarius - CAC/GL 2 Directrices sobre Etiquetado Nutricional. TÍTULO IV PUBLICIDAD Artículo 50.- Denominación del producto En la publicidad que se realice por cualquier medio, debe respetarse la definición, composición y denominación de la leche y productos lácteos, establecidas en el Codex Alimentarius. Artículo 51.- Publicidad En caso de publicidad engañosa de la leche y productos lácteos, se aplicará lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1044, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Represión de la Competencia Desleal. TÍTULO V VIGILANCIA Y CONTROL Artículo 52.- Obligaciones Para efectos de la vigilancia y control, las explotaciones ganaderas, las plantas procesadoras de leche, los depósitos, almacenes y cámaras frigoríficas que almacenen leche procesada, insumos o derivados lácteos, están obligados a brindar las facilidades del caso a los funcionarios de la autoridad competente, debidamente identificados, en las labores encomendadas de muestreo, análisis, inspección de las instalaciones y equipos, realizadas inopinadamente o programadas y notificadas para su realización, así como a proporcionar la información y/o documentación necesaria para cumplir su misión. Artículo 53.- Vigilancia sanitaria La vigilancia sanitaria está a cargo de las autoridades sanitarias (SENASA y DIGESA), según las competencias establecidas en el artículo 5 del presente Reglamento, y se regirá por la legislación sanitaria de alimentos vigente. Los Gobiernos Locales son los responsables de vigilar, controlar y fiscalizar la comercialización de leche y productos lácteos, de acuerdo con las regulaciones establecidas en este Reglamento.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.