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14 NORMAS LEGALES Viernes 30 de junio de 2017 / El Peruano CAPÍTULO II Procedencia, enfriamiento y destino de la leche Artículo 28.- Recolección y transporte de la leche cruda hacia las plantas de enfriamiento o plantas de procesamiento 1. La leche debe transportarse y entregarse sin retrasos injusti fi cados, de tal forma que se prevenga su contaminación y se reduzca al mínimo la proliferación de microorganismos en el producto, como lo señala el Código de Prácticas de Higiene para la Leche y los Productos Lácteos del Codex Alimentarius . 2. Los vehículos cisterna que transportan la leche cruda desde los establos o desde los centros de acopio a las fábricas, requieren contar con medidas y diseños que aseguren que la leche mantenga la calidad e idoneidad del producto. 3. La leche debe refrigerarse y mantenerse a las temperaturas necesarias para reducir al mínimo el aumento de la carga microbiana, de acuerdo a lo establecido por el Codex Alimentarius. 4. Los vehículos y los manipuladores no deben ingresar a lugares donde se encuentren animales o donde haya excretas, ensilaje, etc., a fi n de evitar riesgos de contaminación cruzada. Artículo 29.- Buenas prácticas en el acopio de la leche y controles Se debe veri fi car temperatura, densidad y acidez de la leche que ingresa, y realizar como pruebas de campo: El “Ensayo de Reductasa (azul de metileno)”, la “Reacción de estabilidad proteica (prueba de alcohol)” y la de detección de mastitis. El centro de acopio debe llevar los controles documentados de los resultados de las veri fi caciones que realiza, según lo siguiente: REQUISITOS UNIDAD MÍN. MÁX. Ensayo de reductasa (azul de metileno)*Horas 4 - Reacción de estabilidad proteica (prueba de alcohol)Para leche destinada a pasteurización: No se coagulará por la adición de un volumen igual de alcohol al 74 % en volumen *Aplicable a la leche cruda antes de ser sometida a enfriamiento. CAPÍTULO III ELABORACIÓN INDUSTRIAL DE LA LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS Artículo 30.- Condiciones Sanitarias de las Instalaciones, Equipos y Utensilios 30.1 Los establecimientos de procesamiento deben contar con sistemas que protejan a los alimentos de la contaminación del exterior. Deben contar con vías de acceso y áreas de desplazamiento al interior del establecimiento, con super fi cie de fácil limpieza para la circulación. 30.2 El diseño y distribución de las instalaciones debe permitir el fl ujo de los procesos operacionales, de manera tal que limite al máximo el riesgo de contaminación cruzada de los productos por efecto de la circulación de equipos rodantes, del personal o por la proximidad de los servicios higiénicos, facilitando la adopción de las BPM y los POES. 30.3 Los equipos y utensilios que intervienen en las operaciones con los alimentos deben estar fabricados con materiales que no produzcan ni emitan sustancias tóxicas ni impregnen a los alimentos de olores o sabores desagradables. Deben ser de super fi cie lisa y estar exentos de ori fi cios y grietas. 30.4 Los equipos utilizados para aplicar tratamientos térmicos, almacenar, enfriar o congelar, deben permitir que se alcancen las temperaturas requeridas con la rapidez necesaria para mantener la inocuidad y calidad; estos equipos deben tener un diseño que permita controlar las temperaturas. Los instrumentos de medición para los puntos críticos de control deben estar calibrados y/o verifi cados, de acuerdo a las disposiciones del Instituto Nacional de Calidad - INACAL. Artículo 31.- Buenas Prácticas de Manufactura o de Manipulación (BPM) 31.1 El área de recepción de materias primas e insumos debe estar protegida con techo y contar con sufi ciente iluminación, que permita una adecuada manipulación e inspección de los productos y su entorno. Se debe contar en forma escrita con las especi fi caciones técnicas y sanitarias para cada uno de los productos, a fi n que el personal responsable del control en la recepción, pueda veri fi carlas por métodos rápidos que le permitan decidir la aceptación o rechazo de los mismos. 31.2 La leche que llega a la fábrica como materia prima debe cumplir con los requisitos especi fi cados en el presente Reglamento, y siempre que la elaboración posterior no permita su uso inmediato; debe refrigerarse a temperaturas apropiada, a fi n de reducir al mínimo su carga microbiana hasta su transformación. 31.3 Los aditivos alimentarios deben ser aquellos permitidos por el Codex Alimentarius de acuerdo al producto o, en su defecto, con lo señalado en las regulaciones federales de los Estados Unidos de América y, en lo no previsto por estas, con lo establecido por la normativa de la Unión Europea. 31.4 La empresa es responsable que las materias primas, ingredientes, productos industrializados e insumos en general que utilizan, tengan los requisitos de calidad sanitaria e inocuidad, y debe registrarse, como mínimo, la siguiente información con fi nes de rastreabilidad: Proveedores, especi fi caciones técnicas y sanitarias, periodo de almacenamiento, condiciones de manejo y conservación, registros sobre los lotes de materias primas e insumos. Dicha información se registrará como parte del Plan HACCP, de cada producto o grupo de productos que se fabrica, y estará disponible durante la inspección sanitaria que realice la autoridad responsable de la vigilancia. 31.5 La estiba de los productos no perecibles debe ser en tarimas (parihuelas) o estantes, cuyo nivel inferior y superior permitan los espacios libres para la circulación del aire, las actividades de limpieza y de inspección; de igual manera, entre las fi las de rumas y estas con la pared. Artículo 32.- Elaboración Industrial Las plantas deben cumplir la normatividad de la autoridad sanitaria competente durante el proceso de elaboración de los productos, conforme lo señala el Código de Prácticas de Higiene para la Leche y los Productos Lácteos del Codex Alimentarius . Artículo 33.- Envasado de producto terminado33.1 Para los productos lácteos líquidos, el cierre de los envases destinados a los consumidores debe efectuarse inmediatamente después del llenado, en el establecimiento en el que se lleve a cabo el último tratamiento térmico mediante un dispositivo de cierre que impida su contaminación. El sistema de cierre debe concebirse de tal forma que, una vez abierto, quede claramente de mani fi esto que se ha abierto; asimismo, debe ser de fácil comprobación. 33.2 Es responsabilidad del fabricante determinar técnicamente la vida útil del producto y las condiciones de su almacenamiento, que será veri fi cado por la autoridad competente. Artículo 34.- Almacenamiento de productos intermedios y terminados Los productos intermedios deben pasar de forma inmediata a su elaboración ulterior; caso contrario, deben mantenerse en condiciones tales que se limite o evite la proliferación microbiana. Artículo 35.- Almacenamiento de envases Se debe contar con un área exclusiva para el almacenamiento de envases; asimismo, la estiba de