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17 NORMAS LEGALES Viernes 30 de junio de 2017 El Peruano / quien contratará directamente sus servicios y asumirá los gastos respectivos. Artículo 59.- Medidas Sanitarias59.1 Para garantizar la inocuidad de la leche en la producción primaria, los productores deberán implementar los lineamientos sobre Buenas Prácticas Ganaderas y de Higiene establecidas por la autoridad sanitaria competente, y a lo establecido en el presente Reglamento. Los centros de acopio de leche cruda para enfriamiento de leche, con destino a plantas de procesamiento ulterior, deben contar con la Autorización Sanitaria de Establecimiento otorgada por la autoridad sanitaria competente. 59.2 Las industrias lácteas que procesan leche y productos lácteos, deberán aplicar el Sistema de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control, cuyo Plan HACCP contará con la certi fi cación sanitaria o fi cial (validación Técnica O fi cial del Plan HACCP) otorgada por la autoridad sanitaria competente, de conformidad con la regulación sanitaria vigente sobre la materia. 59.3 Las micro o pequeñas empresas, que mantengan las condiciones dispuestas en el artículo 5 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2013-PRODUCE, sustentan su habilitación sanitaria en el Programa de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM). TÍTULO VII MEDIDAS PREVENTIVAS, INFRACCIONES Y SANCIONES CAPÍTULO I MEDIDAS PREVENTIVAS Artículo 60.- Medidas sanitarias de seguridad 60.1 Constituye medida sanitaria de seguridad toda acción preventiva y de control, de ejecución inmediata, que dicta la Autoridad Sanitaria competente, ante situaciones de peligro, riesgo, alertas o de grave daño a la salud de la población, la cual se aplica sin perjuicio de las sanciones que correspondan. 60.2 La aplicación de las medidas sanitarias de seguridad debe seguir el procedimiento indicado en las regulaciones sectoriales sobre la materia. 60.3 La autoridad competente es responsable de la vigilancia y control del uso de la lactoperoxidasa, conforme a lo establecido por el Codex Alimentarius . 60.4 La autoridad sanitaria competente es la responsable de la vigilancia y control de la leche cruda. Artículo 61.- Prohibiciones especí fi cas De acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento, queda prohibido: 1. La adición de insumos de origen vegetal a la leche y productos lácteos en todas las etapas de la cadena láctea con la excepción de lo que establece el Codex Alimentarius . 2. La adición de insumos, aditivos alimentarios, nutrientes y micronutrientes, cuya fecha de vencimiento de vida útil sea anterior a la del producto terminado. 3. La utilización en el ganado de productos o sustancias antimicrobianas que se usen como terapéuticos en medicina humana. CAPÍTULO II INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 62.- Concepto de las infracciones y criterios para su tipi fi cación 62.1 Se considera infracción toda conducta que por acción u omisión signi fi que el incumplimiento total o parcial de las disposiciones del presente Reglamento. 62.2 Las autoridades competentes de nivel nacional, que ostenten facultad sancionadora establecida por norma con rango de ley, tipi fi carán las infracciones, las cuales pueden ser detectadas a partir de denuncias, quejas, operativos, actividades de o fi cio, entre otros. 62.3 Las autoridades competentes ejercen su potestad sancionadora de acuerdo a los principios establecidos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2017-JUS; en el Decreto Legislativo N° 1062, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Inocuidad de los Alimentos; así como en la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor. Artículo 63.- Infracciones y Sanciones en materia sanitarias Las infracciones y sanciones referidas a aspectos sanitarios, se aplican según las normas que facultan expresamente a las autoridades sanitarias sectoriales competentes en materia de inocuidad de los alimentos. Artículo 64.- Infracciones y Sanciones en materia de publicidad Las infracciones y sanciones aplicables respecto a la publicidad estarán sujetas a lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1044, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Represión de la Competencia Desleal. Artículo 65.- Infracciones y Sanciones en materia de etiquetado e información a los consumidores Las infracciones y sanciones aplicables en materia de etiquetado e información dirigida a consumidores estarán sujetas a lo establecido en la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor. ANEXO Subpartidas Arancelarias Código Designación de la Mercancía 0401.10.00.00- Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1 % en peso 0401.20.00.00- Con un contenido de materias grasas superior al 1 % pero inferior o igual al 6 %, en peso 0401.40.00.00- Con un contenido de materias grasas superior al 6 % pero inferior o igual al 10 %, en peso 0401.50.00.00- Con un contenido de m aterias grasas superior al 10 % en peso 0402.10.10.00- - En envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg 0402.10.90.00 - - Los demás 0402.21.11.00- - - - En envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg 0402.21.19.00 - - - - Los demás 0402.21.91.00- - - - En envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg 0402.21.99.00 - - - - Los demás 0402.29.11.00- - - - En envases de conte nido neto inferior o igual a 2,5 kg 0402.29.19.00 - - - - Los demás 0402.29.91.00- - - - En envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg 0402.29.99.00 - - - - Los demás 0402.91.10.00 - - - Leche evaporada 0403.10.00.20- - Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao, incluso con adición de azúcar y otro edulcorante 0403.10.00.20 - - Los demás 0406.10.00.00- Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón 1538908-1