Norma Legal Oficial del día 12 de noviembre del año 2017 (12/11/2017)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 11

El Peruano / Domingo 12 de noviembre de 2017

NORMAS LEGALES

11

EDUCACION
Decreto Supremo que establece las categorías de la Carrera Pública Docente de la Ley N° 30512 aplicables a los docentes comprendidos en el Segundo Párrafo del Artículo 4 de la Ley N° 30541
DECRETO SUPREMO N° 012-2017-MINEDU EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 79 de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, establece que el Ministerio de Educación es el órgano del Gobierno Nacional que tiene por finalidad definir, dirigir y articular la política de educación, cultura, recreación y deporte, en concordancia con la política general del Estado; Que, el literal h) del artículo 80 de la referida Ley, establece que es función del Ministerio de Educación definir las políticas sectoriales de personal, programas de mejoramiento del personal directivo, docente y administrativo del sector e implementar la carrera pública magisterial; Que, a través de la Ley Nº 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes, se regula la creación, licenciamiento, régimen académico, gestión, supervisión y fiscalización de los Institutos de Educación Superior (IES) y Escuelas de Educación Superior (EES) públicos y privados; así como el desarrollo de la carrera pública docente de los IES y EES públicos; Que, de acuerdo a lo dispuesto en los numerales 69.1 y 69.2 del artículo 69 de la citada Ley, la carrera pública del docente para los IES y las EES públicos está estructurada en cinco y cuatro categorías, respectivamente; Que, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Nº 30541, Ley que modifica la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial y establece disposiciones para el pago de remuneraciones de docentes de Institutos y Escuelas de Educación Superior, dispone que los docentes nombrados de los institutos y escuelas de educación superior que no se encuentran percibiendo la remuneración transitoria establecida en la Ley Nº 29944, así como los docentes nombrados de los institutos superiores de educación, percibirán la remuneración correspondiente a las categorías de la Ley Nº 30512, para lo cual mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Educación se establecerán las categorías que resulten aplicables a los referidos docentes, así como los requisitos para acceder a estas; Que, adicionalmente, el artículo 5 de la Ley Nº 30541 señala que la implementación de lo establecido en la Ley se financia con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Educación, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y la Ley Nº 30541, Ley que modifica la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, y establece disposiciones para el pago de remuneraciones de docentes de Institutos y Escuelas de Educación Superior; DECRETA: Artículo 1.- Objeto de la norma El objeto del presente Decreto Supremo es establecer las categorías de la Carrera Pública Docente (CPD) de la Ley N° 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes, aplicables a los docentes comprendidos en el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Nº 30541, Ley que modifica la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial y establece disposiciones para el pago de remuneraciones de

docentes de Institutos y Escuelas de Educación Superior; así como los requisitos para acceder a dichas categorías. Artículo 2.- Ámbito de aplicación Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Supremo son aplicables a: 2.1 Los docentes nombrados en educación superior de los Institutos Superiores de Educación (ISE) públicos. 2.2 Los docentes nombrados en educación superior de los institutos y escuelas de educación superior públicos que no se encuentran percibiendo las remuneraciones transitorias establecidas en la Ley Nº 29944 y que perciben la remuneración correspondiente a los grupos remunerativos del régimen de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado. Artículo 3.- Categorías de la CPD aplicables a los docentes señalados en el numeral 2.1 del artículo 2 3.1 Los docentes comprendidos en el numeral 2.1 del artículo 2 son ubicados en una de las tres (3) primeras categorías de la CPD para Institutos de Educación Superior (IES), previo cumplimiento de los requisitos que, para cada categoría, se establecen a continuación: 3.1.1 Para la primera categoría: a) Ser docente nombrado de un ISE público. b) Estar ubicado transitoriamente en la primera escala de la Ley N° 29944. c) Contar con título o títulos únicamente de formación tecnológica. 3.1.2 Para la segunda categoría: a) Ser docente nombrado de un ISE público. b) Estar ubicado transitoriamente en la segunda escala de la Ley N° 29944, o estar percibiendo la remuneración correspondiente a los grupos remunerativos del régimen de la Ley N° 24029. c) Contar con título o títulos únicamente de formación tecnológica. 3.1.3 Para la tercera categoría a) Ser docente nombrado de un ISE público. b) Estar ubicado transitoriamente en la tercera escala de la Ley N° 29944. c) Contar con título o títulos únicamente de formación tecnológica. Para efectos de lo establecido en el presente numeral, se entiende por formación tecnológica, aquella que proviene de un título de nivel formativo técnico, profesional técnico o profesional, según las carreras listadas en el Anexo Nº 01 u otras afines. Los títulos deben obrar en el legajo del docente registrado en el escalafón. 3.2 Los docentes comprendidos en el numeral 2.1 del artículo 2 son ubicados en la primera categoría de la CPD para Escuelas de Educación Superior (EES), previo cumplimiento de los requisitos que se establecen a continuación: a) Ser docente nombrado de un ISE público. b) Estar ubicado transitoriamente en la primera, segunda o tercera escala de la Ley N° 29944 o estar percibiendo la remuneración correspondiente a los grupos remunerativos del régimen de la Ley N° 24029. c) Contar con título o títulos únicamente de formación pedagógica, con excepción del título de formación pedagógica con especialidad en formación tecnológica, al cual se le aplica lo establecido en el numeral 3.3. Para efectos de lo establecido en el presente numeral, se entiende por formación pedagógica, aquella que proviene de un título profesional de profesor o de licenciado en educación o en pedagogía. Los títulos deben obrar en el legajo del docente registrado en el escalafón. 3.3 Aquellos docentes que no sean categorizados conforme a lo señalado en los numerales 3.1 y 3.2 del presente artículo, lo que incluye a los docentes que cuentan con título de formación pedagógica con especialidad en formación tecnológica, son ubicados en las categorías contempladas en el Anexo Nº 02 y

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.