Norma Legal Oficial del día 12 de noviembre del año 2017 (12/11/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 26

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NORMAS LEGALES

Domingo 12 de noviembre de 2017 /

El Peruano

por tanto, correspondía a CATV SYSTEMS remitir al OSIPTEL aquellos mecanismos utilizados, cuando le fue requerido por el OSIPTEL, en el marco de las acciones de supervisión y durante la tramitación del PAS. Al respecto, de conformidad con el Principio de Verdad Material7 y el Principio de Debido Procedimiento8 establecidos en el TUO de la LPAG, y en ejercicio de su potestad supervisora y fiscalizadora, el OSIPTEL en todo momento solicitó a la empresa CATV SYSTEMS que acredite el cumplimiento de lo establecido en el artículo 12º del Reglamento General de Tarifas; sin embargo, pese a las reiteradas comunicaciones remitidas, no se obtuvo documento alguno que permita acreditar que cada uno de sus abonados habían tomado conocimiento del incremento nominal de las tarifas establecidas. Asimismo, de acuerdo con el artículo 252º del TUO de la LPAG9 se le notificó a la recurrente la carta de imputación de cargos, se le otorgó un plazo para que efectúe sus descargos, y como ya se señaló, se le requirió en diversas oportunidades que remita la información que sustente el cumplimiento del artículo 12º del Reglamento General de Tarifas. En ese sentido, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 253º de la LPAG, el OSIPTEL ha realizado todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos y ha solicitado la información relevante a la recurrente con el fin de determinar la existencia de responsabilidad y la imposición de una sanción. Finalmente, de la resolución impugnada se aprecia que la primera instancia, al momento de determinar la sanción a imponer, sí evaluó y consideró todos los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 246° del TUO de la LPAG, para la imposición de la sanción, y al momento de determinar la sanción a imponer con relación a la infracción grave tipificada en el ítem 9 del Anexo 1 del Régimen de Infracciones y Sanciones del Reglamento General de Tarifas, al haber incumplido con la obligación establecida en el artículo 12° de la misma, consideró los argumentos que han sido analizados en la presente resolución, y aplicó la sanción de multa de cincuenta y un (51) UIT, sanción mínima considerada para el caso de las infracciones graves, dentro del rango de multa previsto en el artículo 25 de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL (en adelante, LDFF)(10), en virtud al cual pudo imponerse una sanción de multa de hasta ciento cincuenta (150) UIT. Por tanto, se desestima lo argumentado por la recurrente en este extremo, ya que se verifica que la primera instancia ha señalado en la resolución impugnada los argumentos que fundamentan la responsabilidad de la empresa CATV SYSTEMS por el incumplimiento del artículo 12º del Reglamento General de Tarifas. V. PUBLICACIÓN DE SANCIONES: De conformidad con el artículo 33º de la LDFF, las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones graves o muy graves deben ser publicadas en el Diario oficial El Peruano, cuando hayan quedado firmes, o se haya causado estado en el procedimiento administrativo. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 652.

con la obligación establecida en el artículo 12º de la misma norma; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2°.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3°.- Encargar a la Gerencia General disponer de las acciones necesarias para: (i) La notificación de la presente Resolución a la empresa CATV SYSTEMS E.I.R.L.; (ii) La publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; (iii) La publicación de la presente Resolución, conjuntamente con la Resolución N° 00197-2017-GG/ OSIPTEL y el Informe N° 00254-GAL/2017 en el portal web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe; y, (iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la Gerencia de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fines respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese. RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente del Consejo Directivo

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SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por CATV SYSTEMS E.I.R.L. contra la Resolución de Consejo Directivo N° 001972017-GG/OSIPTEL de fecha 08 de setiembre de 2017, en consecuencia, corresponde CONFIRMAR la multa impuesta de cincuenta y un (51) UIT, por la comisión de la infracción grave tipificada en el ítem 9 del Anexo 1 del Régimen de Infracciones y Sanciones del Reglamento General de Tarifas, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 060-2000-CD/OSIPTEL, al haber incumplido

El numeral 1.11. del TUO de la LPAG señala lo siguiente: "1.11 Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas." " 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten", énfasis agregado. "Artículo 252.- Caracteres del procedimiento sancionador 252.1 Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por: 1. Diferenciar en su estructura entre la autoridad que conduce la fase instructora y la que decide la aplicación de la sanción. 2. Considerar que los hechos probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a las entidades en sus procedimientos sancionadores. 3. Notificar a los administrados los hechos que se le imputen a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos pueden constituir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia. 4. Otorgar al administrado un plazo de cinco días para formular sus alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico conforme al numeral 171.2 del artículo 171, sin que la abstención del ejercicio de este derecho pueda considerarse elemento de juicio en contrario a su situación. 252.2 La Administración revisa de oficio las resoluciones administrativas fundadas en hechos contradictorios con los probados en las resoluciones judiciales con calidad de cosa juzgada, de acuerdo con las normas que regulan los procedimientos de revisión de oficio." "Artículo 25.- Calificación de infracciones y niveles de multa 25.1 Las infracciones administrativas serán calificadas como muy graves, graves y leves, de acuerdo a los criterios contenidos en las normas sobre infracciones y sanciones que OSIPTEL haya emitido o emita. Los límites mínimos y máximos de las multas correspondientes serán los siguientes:
Infracción Leve Grave Muy Grave Multa mínima Multa máxima 0.5 UIT 51 UIT 151 UIT 50 UIT 150 UIT 350 UIT

(...)".

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