Norma Legal Oficial del día 12 de noviembre del año 2017 (12/11/2017)


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NORMAS LEGALES

Domingo 12 de noviembre de 2017 /

El Peruano

misma norma, al no haber informado a sus abonados el incremento del valor nominal de las tarifas. 2. El 19 de enero de 2017, CATV SYSTEMS presentó sus descargos. 3. Mediante Carta N° C. 00878-GG/2017, notificada el 21 de agosto de 2017, se notificó a CATV SYSTEMS el Informe N° 00118-GSF/2017 y N° 00132-GSF/2017, que contienen el análisis de sus descargos; a fin de que remita sus comentarios en el plazo de cinco (5) días hábiles. 4. El 29 de agosto de 2017, CATV SYSTEMS presentó sus comentarios. 5. Mediante Resolución de Gerencia General Nº 00197-2017-GG/OSIPTEL, notificada el 08 de setiembre de 2017, notificada el mismo día, se resolvió: "Artículo 1°.- MULTAR a la empresa CATV SYSTEMS E.I.R.L. con CINCUENTA Y UN (51) UIT, por la comisión de la infracción grave tipificada en el Ítem 9 del Anexo 1 del Régimen de Infracciones y Sanciones del Reglamento General de Tarifas, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 060-2000-CD/OSIPTEL, al haber incumplido con la obligación establecida en el artículo 12° de la misma norma; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución". 6. El 29 de setiembre de 2017, CATV SYSTEMS interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución de Gerencia General Nº 00197-2017-GG/OSIPTEL. II. VERIFICACION DE REQUISITOS ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE

Reglamento General de Tarifas, el cual señala lo siguiente: "Artículo 12.- Obligación adicional en caso de aumentos tarifarios Además de las obligaciones establecidas en el inciso (ii) del Artículo 11, los aumentos en el valor nominal de las Tarifas Establecidas que se aplican de manera continuada y automática por periodos iguales o mayores a treinta (30) días calendario, deberán ser informados por las empresas operadoras a sus abonados, utilizando un mecanismo que permita dejar constancia de que cada uno de éstos recibió la información. La correspondiente información deberá ser remitida a los abonados al menos diez (10) días calendario antes de la entrada en vigencia de la nueva tarifa; excepto cuando se trate de aumentos vinculados a resoluciones sobre tarifas tope emitidas por el OSIPTEL, en cuyo caso dicha obligación deberá cumplirse dentro de los diez (10) días calendario siguientes de la fecha en que se notifique la respectiva resolución tarifaria. La comunicación que sea remitida a los abonados deberá señalar expresamente que se trata de un aumento de la Tarifa Establecida, y contener como mínimo la siguiente información: (i) la denominación del concepto tarifario; (ii) el valor nominal de la nueva y antigua tarifa incluido el IGV y su periodicidad; (iii) la fecha de entrada en vigencia de la nueva tarifa; y (iv) el derecho del abonado de terminar el contrato conforme a lo dispuesto por las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones. El abonado a quien no se le remita la comunicación a que se refiere el presente artículo, podrá iniciar un procedimiento de reclamo por la facturación del respectivo incremento, de conformidad con la norma vigente sobre atención de reclamos. Se entenderá que el abonado se encuentra informado acerca de la nueva tarifa, transcurrido un período de dos (2) meses desde el vencimiento del primer recibo en que fuera aplicada la misma." (Énfasis agregado) De la lectura del citado dispositivo se advierte que, si bien se dispone que las empresas operadoras tienen la obligación de informar a sus abonados sobre los incrementos tarifarios, utilizando un mecanismo que permita dejar constancia de que recibieron la información, asimismo, se establece en el tercer párrafo el contenido mínimo de la información a ser remitida cuando nos encontramos frente a una tarifa establecida (tarifa libremente determinada por la empresa operadora)2. Es así que, en la Exposición de Motivos y la Matriz de Comentarios de la Resolución N° 058-2005-CD/ OSIPTEL, al desarrollar el contenido del nuevo texto del artículo 12° del Reglamento General de Tarifas, se precisó que se dejaba abierta la facultad de la empresa operadora de utilizar como medio de información, entre otros, la comunicación escrita, mensaje de texto y correo electrónico, siempre que permita dejar constancia de haber remitido dicha información. En el presente caso se evalúa el cumplimiento del artículo 12º del Reglamento General de Tarifas por parte de CATV SYSTEMS, con relación a dos registros de tarifas

De conformidad con el artículo 27º del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL (en adelante, RFIS), y los artículos 216º y 218º del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por CATV SYSTEMS, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Los principales argumentos de CATV SYSTEMS son los siguientes: 3.1. Que ha cumplido con comunicar a cada uno de sus abonados el incremento tarifario, mediante un spot publicitario retrasmitido por su canal 3, que es el canal de información a sus abonados. 3.2. Que el análisis efectuado con relación a los mecanismos adecuados para comunicar a sus abonados los aumentos en las tarifas, son subjetivos, y se estaría haciendo una interpretación errónea de la normativa referente a publicidad. IV. ANALISIS 4.1. Sobre la comunicación efectuada por a sus abonados Señala CATV SYSTEMS que ha cumplido con comunicar a cada uno de sus abonados el incremento tarifario efectuado, mediante un spot publicitario retrasmitido por canal 3, señal de información de sus abonados. Asimismo, señala que ello fue efectuado no con 10 días de anticipación sino con al menos 45 días de anticipación, razón por la cual el pago de sus abonados se ha desarrollado con toda normalidad. Agrega CATV SYSTEMS que en la página 12 del Informe Nº 00947-GFS/2016, el OSIPTEL aceptaría expresamente haber recibido la respuesta referida a la información transmitida por el canal 3 a sus abonados. Finalmente, señalan que conforme se desprende del citado informe, ellos no habrían ejecutado un incremento tarifario, manteniendo una tarifa promocional del 01 de agosto al 14 de agosto conforme se desprende de la supervisión realizada por el OSIPTEL en sus oficinas de Chiclayo. Ahora bien, en el presente PAS se imputa a CATV SYSTEMS el incumplimiento del artículo 12º del

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Aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS. Artículo 3.- Definiciones Para efectos de la aplicación de la presente norma, entiéndase por: (...) "Tarifa Establecida.- Tarifa que, bajo el régimen de tarifas supervisadas, es determinada libremente por cada empresa operadora para ser aplicada de manera regular y por tiempo indefinido en la prestación de un servicio público de telecomunicaciones, cuya vigencia debe mantenerse hasta que la misma empresa operadora decida modificarla de conformidad con las disposiciones del presente reglamento. En el caso que se trate de servicios sujetos al régimen de tarifas reguladas, la Tarifa Establecida será determinada en virtud del esquema regulatorio particular correspondiente. Las Tarifas Establecidas sirven de base para la aplicación de Tarifas Promocionales." (...).

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