Norma Legal Oficial del día 05 de octubre del año 2017 (05/10/2017)


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NORMAS LEGALES

Jueves 5 de octubre de 2017 /

El Peruano

de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la suspensión en el cargo de alcalde o regidor de las autoridades ediles cuestionadas y se les retirará temporalmente la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron electos. 2. Dichas garantías a las que se ha hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios de los que está regida la potestad sancionadora de la Administración Pública, conforme lo estipula el artículo 230, numeral 2, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG). Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la Administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúen las ofrecidas por los mismos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables. 3. Es necesario resaltar que, de acuerdo a lo establecido por nuestro Tribunal Constitucional, mediante sentencia recaída en el Expediente Nº 3741-2004-AA/TC, "el debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado durante la actuación del poder de sanción de la administración". Sobre la causal de suspensión por falta grave de acuerdo al RIC 4. La sanción de suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor por decisión del concejo municipal, confirmada o aprobada luego por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ante la constatación de que se haya incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 25 de la LOM. 5. En este sentido, el artículo 25, numeral 4, de la LOM, señala que el cargo de alcalde o regidor se suspende "por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal". A partir de dicho precepto normativo, entonces, se entiende que el legislador ha facultado en la máxima autoridad municipal, esto es, en el concejo municipal, dos competencias: i) elaborar un RIC y tipificar en él las conductas consideradas como faltas graves, es decir, la descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión; y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal. 6. En esta línea, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, a consideración de este órgano colegiado, antes de realizar un análisis de fondo de la conducta cuya sanción se solicita, corresponde verificar los siguientes elementos: a) El RIC debe haber sido aprobado y publicado de conformidad en los artículos 40 y 44 de la LOM, es decir, de acuerdo con los principios de legalidad y publicidad de las normas que establece el ordenamiento jurídico vigente, de manera que, con tales consideraciones, el RIC tiene además que haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal. b) La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, en virtud de los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, inciso d, de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 230, numeral 1, de la LPAG. 7. Efectuadas estas precisiones, como paso previo al análisis de los hechos imputados como causal de suspensión, el Jurado Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia

administrativa. Esto es así, debido a que, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen, pues las decisiones que estos adopten solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva. Análisis del caso concreto 8. En el presente caso, se imputa al alcalde Abel Miranda Palomino la comisión de la falta grave prevista en el artículo 55, numeral 18, del RIC, aprobado mediante Ordenanza Municipal Nº 002-2016-MDCA, por considerar que dicha autoridad no habría cumplido con dar respuesta oportuna a una solicitud de información planteada el 26 de abril de 2016, por la que cuatro regidores demandaban que se les informe documentadamente de los contratos y convenios celebrados entre marzo y abril de 2016, así como la cantidad de personal de confianza que laboraba en la Municipalidad Distrital de Cerro Azul. 9. Previo al análisis del fondo de la cuestión en discusión, esto es, determinar si las conductas imputadas se subsumen en el supuesto hecho sancionado como falta grave por el artículo 55, numeral 18, del RIC; de los actuados se tiene que el Concejo Distrital de Cerro Azul tanto en la sesión extraordinaria donde se aprobó el Acuerdo de Concejo Nº 017-2016-MDCA-E, por el que se dispuso la suspensión del alcalde distrital, así como en la que se aprobó el Acuerdo de Concejo Nº 019-2016-MDCA-E, que rechazó el recurso de reconsideración contra la suspensión, omitió evaluar si el referido reglamento se encuentra vigente, ya que, mediante Resolución Nº 01, del 19 de febrero de 2016, recaída en el cuaderno cautelar del Expediente Nº 0351-2015-42-0801-JR-CI-01, el juez del Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete decretó la prohibición del concejo municipal de elevar a ordenanza municipal el acuerdo de sesión de concejo de fecha 27 de junio de 2015, que aprobaba la modificatoria del RIC, y la abstención del alcalde provisional Carlos Alberto Saavedra Aguilar de realizar cualquier acto administrativo o contrato bajo cualquier modalidad destinado a la consecución de tales fines. En esa medida, ambos acuerdos adolecen de una deficiente motivación en tanto los regidores no han valorado oportunamente si el alcance de la medida cautelar de no innovar hace inaplicable al caso en concreto el RIC invocado con el pedido de suspensión. 10. Esta omisión por parte del Concejo Distrital de Cerro Azul fue advertida también por este colegiado electoral en la Resolución Nº 0185-2017-JNE, del 10 de mayo de 2017, publicada el 21 de junio de 2017, por el que se declaró la nulidad del procedimiento de suspensión seguido contra el alcalde en el Expediente Nº J-2017-00029-A01, a fin de que se renueven los actos y se emita nuevo pronunciamiento, y donde en su considerando 19, punto xviii), se señaló que en la nueva sesión extraordinaria que se convoque para resolver dicho expediente, el concejo municipal debe determinar si el RIC, aprobado por la Ordenanza Municipal Nº 0022016-MDCA, se encuentra vigente y, por lo tanto, resulta aplicable para sancionar a la autoridad cuestionada con la suspensión del cargo. 11. En vista de lo expuesto, en aplicación del artículo 10, numeral 1, de la LPAG, que establece que constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo la contravención a la Constitución Política del Perú, a las leyes o a las normas reglamentarias, este Supremo Tribunal Electoral concluye que se debe declarar la nulidad de los Acuerdos de Concejo Nº 017-2016-MDCA-E y Nº 019-2016-MDCA-E, por los que se aprobó la suspensión de Abel Miranda Palomino, alcalde de la Municipalidad Distrital de Cerro Azul, por la causal de falta grave de acuerdo al RIC, establecida en el artículo 25, numeral 4, de la LOM, en tanto que el concejo resolvió la solicitud de suspensión sin evaluar en forma previa si el RIC que invocaba el solicitante de la suspensión se encontraba vigente a razón de la medida cautelar de no innovar dictada por Resolución Nº 01, del 19 de febrero de 2016, recaída en el cuaderno cautelar

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