Norma Legal Oficial del día 05 de octubre del año 2017 (05/10/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 74

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NORMAS LEGALES

Jueves 5 de octubre de 2017 /

El Peruano

- Brindar las facilidades para que los beneficiarios puedan cumplir con las normas académicas vigentes en la UPAGU. 13. Este Supremo Tribunal Electoral, en la Resolución Nº 3769-2014-JNE, recaída en procedimiento de vacancia, determinó que con el convenio interinstitucional se ha favorecido únicamente a un grupo de personas del distrito de Sondorillo para que realicen actividades económicas que únicamente los beneficiará a ellos, a pesar de que se invertirá dinero de la Municipalidad distrital en el terreno donde realizarán dicha actividad, lo que revela una evidente contraposición entre el interés público de salvaguardar los intereses y bienes municipales y el interés particular de favorecer a terceros, sin que se produzca beneficio alguno para la comuna. 14. En el caso concreto, no se ha demostrado que el convenio celebrado con la Universidad Privada Antonio Guillermo Urrelo irrogue algún gasto o costo a la Municipalidad Provincial de Cajamarca; sin embargo, como se ha detallado en el considerando 11, los directos beneficiarios son los trabajadores de la entidad. 15. Entonces, si el convenio celebrado con la Universidad Privada Antonio Guillermo Urrelo no compromete el patrimonio de la entidad municipal, necesariamente debe concluirse que no está presente el primer elemento de la causal de restricciones en la contratación. Por consiguiente, siendo que los tres elementos que integran esta causal de vacancia son secuenciales y concurrentes, carece de objeto continuar con el análisis del segundo y tercer elemento, en tal sentido, se debe desestimar el recurso de apelación en este extremo. 16. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe mencionar que, según se verifica del Acta de Sesión Ordinaria del Concejo Municipal Provincial de Cajamarca, de fecha 5 de agosto de 2015 (fojas 150 a 188), donde se arribó al Acuerdo de Concejo Nº 173-2015-CMPC que aprobó la suscripción del aludido convenio, el cuestionado alcalde no tuvo intervención alguna, y que fue el propio concejo provincial, que por mayoría, tomó dicha decisión. 17. Por otra parte, se observa el Dictamen Nº 015-2015-CDS-MPC elaborada por la Comisión de Desarrollo Social de la Municipalidad Provincial de Cajamarca (fojas 138 a 140) donde se señala que con fecha 6 de agosto de 2010, se emitió el Acuerdo de Concejo Nº 272-2010-CMPC que aprobó un Convenio Marco entre la Municipalidad Provincial de Cajamarca y la Universidad Privada Antonio Guillermo Urrelo, entendiéndose que el convenio suscrito el 28 de setiembre de 2015 se trata de una renovación. 18. Aunado a ello, mediante Resolución de Alcaldía Nº 396-2015-A-MPC (fojas 261 a 263) se dispuso declarar la nulidad de la suscripción del Acuerdo de Concejo Nº 1732015-CMPC, de fecha 6 de agosto de 2015, la misma que fue confirmada con el Acuerdo de Concejo Nº 005-2016CMPC, de fecha 7 de enero de 2016, artículo noveno (fojas 201 y 202); en consecuencia, el mencionado convenio, no se ejecutó. b) Respecto del regidor Marco Antonio Gallardo Silva 19. En cuanto al regidor, los recurrentes alegan que dicha autoridad incurrió en la causal de restricciones en la contratación por haber actuado como interpósita persona al momento de suscribir el convenio con la única finalidad de beneficiar al alcalde Manuel Antenor Becerra Vílchez. 20. No obstante, como ya se precisó en el considerando 14, el convenio celebrado entre la Municipalidad Provincial de Cajamarca con la Universidad Privada Antonio Guillermo Urrelo no perjudica el presupuesto institucional de la municipalidad. Por consiguiente, no se encuentra presente el primer elemento de la causal de restricciones de contratación, careciendo de objeto continuar con el análisis, debiéndose desestimar el recurso de apelación en este extremo. Sobre la causal de vacancia prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, del regidor Marco Antonio Gallardo Silva 21. Con relación a las responsabilidades, impedimentos y derechos de los regidores, el artículo 11, segundo

párrafo, de la LOM, establece que estos no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembro de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor. 22. La finalidad de este artículo es evitar que los regidores, como parte del concejo municipal, realicen labores de gestión propias del alcalde o de la administración municipal; en la medida en que una de sus funciones es, precisamente, fiscalizar la gestión municipal, conforme a los artículos 9, numeral 33, y numeral 10, inciso 4, de la LOM, en razón de que entrarían en un conflicto de intereses al asumir un doble papel: el de administrar y el de fiscalizar. Las excepciones a la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM 23. Ahora bien, la prohibición que establece el artículo 11 de la LOM no es absoluta, pues la propia ley orgánica, en aras de garantizar el normal desarrollo de las actividades municipales, establece supuestos excepcionales en los que es válido que un regidor ejerza o asuma funciones ajenas a las labores normativas y de fiscalización que le son inherentes. 24. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral, mediante Resolución Nº 231-2007-JNE, ha señalado que la atribución de delegación de facultades del alcalde dispuesta en el artículo 20, numeral 20, de la LOM, tiene excepciones expresas formuladas por esa misma ley. En efecto, el artículo 24 de dicho dispositivo dispone que, en caso de vacancia o ausencia del alcalde, lo reemplaza el teniente alcalde, es decir, el primer regidor hábil de su lista. Esto es, que al producirse la vacancia o la ausencia del alcalde, el primer regidor asumirá el pleno ejercicio de las funciones políticas, administrativas y ejecutivas del despacho de alcaldía. 25. En esa línea, en la Resolución Nº 551-2013-JNE, del 11 de junio de 2013, se estableció que "cuando el alcalde se encuentre impedido de ejercer sus funciones, por razones voluntarias o involuntarias, el teniente alcalde está facultado para asumir directamente el encargo de funciones del despacho de la alcaldía, sin necesidad de contar con un acto resolutivo que así lo establezca, conforme al criterio establecido en la Resolución Nº 12802006-JNE, de fecha 20 de julio de 2006. No obstante, el alcalde o el concejo municipal podrán emitir tal acto resolutivo que formalice el encargo otorgado, con el propósito de salvaguardar la validez de los actos que ejecute el teniente alcalde encargado durante su gestión" (fundamento 17). 26. Siendo así, las actuaciones propias del despacho de alcaldía, que el primer regidor lleve a cabo como consecuencia de la ausencia del alcalde, no pueden ser calificadas como configuradoras de la causal de vacancia prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM. 27. Hechas estas precisiones, ahora corresponde determinar si la autoridad cuestionada incurrió en la causal de vacancia que se le atribuye. Análisis del caso concreto 28. Del análisis de los documentos que obran en autos, se advierte el Oficio Nº 0342-2015-A-MPC, de fecha 25 de setiembre de 2015 (fojas 265), mediante el cual el alcalde provincial encargó el despacho de alcaldía el día 28 de setiembre de 2015, en el horario de la mañana, al regidor Marco Antonio Gallardo Silva, día en el cual se suscribió el Convenio de Cooperación Interinstitucional entre la Municipalidad Provincial de Cajamarca y la Universidad Privada Antonio Guillermo Urrelo. 29. Aunado a ello, se advierte de la Sesión Ordinaria del Concejo Provincial de Cajamarca, de fecha 5 de agosto de 2015 (fojas 150 a 188), que dicho concejo, mediante Acuerdo Nº 173-2015-CMPC acordó por mayoría aprobar el citado convenio, encargando al teniente alcalde su suscripción por abstención del alcalde provincial.

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