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69 NORMAS LEGALES Jueves 5 de octubre de 2017 El Peruano / tales como la presentada por cada asociación ganadora de la PROCOMPITE III, así como los documentos mediante los cuales se ejecutó el co fi nanciamiento de planes de negocio de los AEO bene fi ciarios. De ahí que queda desvirtuado el argumento del apelante respecto a que el concejo municipal no evaluó las órdenes de compra, requerimientos, conformidades, entre otros. e) Finalmente, en los citados dispositivos legales no se restringe el acceso al co fi nanciamiento de las PROCOMPITE a personas que mantengan vínculos de parentesco con las autoridades ediles, siempre que cumplan con los requisitos legales y previo concurso público. 12. Sin perjuicio de lo expuesto, dado que la demografía de dicha localidad es baja y que los pobladores se dedican a actividades agropecuarias y de producción de lácteos, es razonablemente posible que el grupo de personas que desee acceder a las iniciativas de apoyo PROCOMPITE mantenga vínculos de parentesco o a fi nidad. 13. En suma, si bien se veri fi ca que la Municipalidad Distrital de Yarabamba destinó parte de su presupuesto al co fi nanciamiento otorgado para la ejecución de las propuestas productivas ganadoras de la PROCOMPITE III, sin embargo, no se acredita que las autoridades cuestionadas hayan instaurado el referido concurso para su bene fi cio exclusivo o el de sus presuntos familiares, toda vez que existió un concurso público para evaluar y elegir a las propuestas y planes negocio que se bene fi ciarían con dicho co fi nanciamiento, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Ley N° 29337. Por consiguiente, corresponde declarar infundado el recurso de apelación en este extremo. Con relación a la causal de vacancia por nepotismo 14. De acuerdo al artículo 22, numeral 8, de la LOM, “el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos: […] nepotismo, conforme a ley de la materia . (énfasis agregado)”. 15. Partiendo del citado dispositivo legal, a fi n de determinar si una autoridad municipal ha incurrido en la causal de vacancia por nepotismo, entonces, es necesario remitirnos a la Ley N° 26771, Ley que establece prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco, así como a su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2000-PCM, precisamente por constituir ambos cuerpos normativos el marco que regula dicha materia. 16. Teniendo en cuenta lo indicado, este colegiado, en reiterada y uniforme jurisprudencia, ha señalado que la determinación del nepotismo como causal de vacancia, requiere de la veri fi cación de tres elementos: a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad, o por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, entre la autoridad edil y la persona nombrada, contratada o designada; b) que el pariente haya sido nombrado, contratado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o que haya ejercido injerencia con la misma fi nalidad. Análisis del caso concreto17. En el caso de autos, se solicita la vacancia Tomás Salomón Delgado López, Eustaquio Ismael Begazo Quenaya, Esperanza Villanueva Cuéllar, Walter Jesús Quenaya Rodríguez, alcalde y regidores, respectivamente, de la Municipalidad Distrital de Yarabamba, por la causal de nepotismo, debido a que, mediante el co fi nanciamiento de los planes de negocio de las diferentes asociaciones ganadoras de la PROCOMPITE III, bene fi ciaron a sus parientes: - Mediante la Asociación de Agricultores y Ganaderos Santa María - Yarabamba, el alcalde Tomás Salomón Delgado López bene fi ció a su esposa Katherine Lizett Villanueva Zaconet, a su madre María Martha Lucila López de Delgado, a su hermana Doris Madeleine Delgado López, a sus cuñadas Fabiola Yamilet y Magaly Janeth Villanueva Zaconet. - A través de la Asociación de Productores Ecológicos San Antonio de Yarabamba, el regidor Eustaquio Ismael Begazo Quenaya bene fi ció a sus hermanos Grabiel Valdomero y Sebastiana Marta Begazo Quenaya. Asimismo, bene fi ció a su hija Karla Ofelia Begazo Hidalgo, por medio de la Asociación de Comerciantes Virgen de Chapi. - Mediante de la Asociación Ganadera Señor de los Desamparados El Cerro Yarabamba, la regidora Esperanza Villanueva Cuéllar bene fi ció a Luis Francisco Villanueva Cuéllar. Cabe señalar, además, que dicha regidora es hermana de Serafín Noé Villanueva Cuéllar, padre de la esposa y de las cuñadas del alcalde. - Por medio de la Asociación de Productores Ecológicos San Antonio de Yarabamba, el regidor Walter Jesús Quenaya Rodríguez bene fi ció a su hermana. 18. Siguiendo los elementos planteados para la confi guración de la causal de nepotismo, correspondería verifi car con las respectivas actas de nacimiento y/o matrimonio, el entroncamiento de las autoridades ediles con sus presuntos parientes. Al respecto, se advierte que solo obra en el expediente las partidas de nacimiento de Katherine Lizett Villanueva Zaconet, Fabiola Yamilet y Magaly Janeth Villanueva Zaconet, Doris Madeleine Delgado López, Serafín Noé Villanueva Cuéllar, Esperanza Villanueva Cuéllar, Luis Francisco Villanueva Cuéllar, Giancarlo Nanny Quicaña Villanueva, así como el acta de matrimonio celebrado por Tomás Salomón Delgado López y Katherine Lizett Villanueva Zaconet, mas no de las demás personas cuestionadas. De ahí que, al no obrar en el expediente todas las partidas de nacimiento o de matrimonio, no puede determinarse el entroncamiento de las personas mencionadas con las autoridades cuestionadas. 19. Sin embargo, incluso cuando se acreditase el entroncamiento, debemos tener en cuenta que la presente causal se con fi gura cuando se contrata o nombra a personas con quienes las autoridades ediles mantienen vínculos de parentesco, con la fi nalidad de que desempeñen una labor o función en el ámbito municipal. Dicha situación no se presenta en este caso, toda vez que lo que se cuestiona es un presunto favorecimiento de las autoridades ediles a sus parientes con el co fi nanciamiento a raíz de la iniciativa de apoyo PROCOMPITE, mas no que se haya contratado a dichas personas para que presten servicios, bajo cualquier modalidad, en la citada entidad edil. 20. En tal sentido, carecería de objeto solicitar al concejo municipal que incorpore mayores elementos de juicio para determinar el entroncamiento de las citadas personas con las autoridades cuestionadas, ya que no se confi gura el segundo elemento de la causal de nepotismo. Por consiguiente, al advertirse que los hechos invocados por el solicitante de la vacancia no constituyen causal de nepotismo, corresponde declarar infundado el recurso de apelación, en este extremo. 21. En consecuencia, de los considerandos expuestos en el presente pronunciamiento, este Supremo Tribunal Electoral declara, por unanimidad, infundado el recurso de apelación en el extremo referido a la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, y, por mayoría, infundado el recurso de apelación en el extremo referido a la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍAArtículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Manuel Sifredo Aco Linares y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 010-2017-MDVY, del 16 de febrero de 2017, que declaró infundado su recurso de reconsideración en contra del