Norma Legal Oficial del día 09 de septiembre del año 2017 (09/09/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano / Sábado 9 de setiembre de 2017

NORMAS LEGALES

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SE RESUELVE: Artículo 1.- Modificación del Plan de Manejo Modificar los artículos 4, 5, 6, 8, 9 y 10 del Plan de Manejo para el cultivo de Tilapia en ambientes artificiales en el departamento de San Martín, aprobado por Resolución Ministerial N° 140-2016-PRODUCE; asimismo, inclúyase al citado Plan el artículo 12, el mismo que en anexo forma parte integrante de la presente Resolución Ministerial. Artículo 2.- Cumplimiento El Ministerio de la Producción y la Dirección Regional de la Producción o la que haga sus veces del Gobierno Regional de San Martín, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial. Artículo 3.- Plazos de adecuación Los titulares de los derechos de acuicultura que se encuentran vigentes, deben adecuarse a las disposiciones previstas en el Plan de Manejo, en un plazo no mayor de un (1) año contado a partir de la fecha de publicación del presente Resolución Ministerial. Artículo 4.- Publicación del Plan de Manejo Disponer la publicación de la presente Resolución Ministerial en el Diario Oficial El Peruano y en el Portal Institucional del Ministerio de la Producción (http://www. produce.gob.pe). Regístrese, comuníquese y publíquese. PEDRO C. OLAECHEA ÁLVAREZ-CALDERÓN Ministro de la Producción PLAN DE MANEJO PARA EL CULTIVO DE TILAPIA EN AMBIENTES ARTIFICIALES EN EL DEPARTAMENTO DE SAN MARTÍN Artículo 1.- Objetivos El presente Plan de Manejo, que en lo sucesivo denominado Plan, tiene por objeto: 1.1. Guiar el proceso para el acceso y desarrollo de la actividad, gestión ambiental, el seguimiento, evaluación sanitaria e inocuidad de productos provenientes del cultivo de tilapia. 1.2. Optimizar los niveles de producción del cultivo de tilapia para satisfacer la demanda regional, nacional y de exportación. 1.3. Optimizar el desempeño ambiental, social y sanitario del cultivo de tilapia en el departamento de San Martín. Artículo 2.- Ámbito de Aplicación El Plan es de alcance departamental y se aplica a: 2.1. Personas naturales o jurídicas que realicen actividades de cultivo de tilapia en ambientes artificiales en el departamento de San Martín. 2.2. Personas naturales o jurídicas, instituciones públicas y privadas y organismos no gubernamentales que realicen actividades de gestión, promoción e investigación científica y tecnológica sobre tilapia en el departamento de San Martín. Artículo 3.- Especie y Procedencia La especie de tilapia autorizada para su manejo con fines de acuicultura en el departamento de San Martín es Oreochromis niloticus y otras variedades de la misma especie, así como Oreochromis aureus "tilapia aurea o azul". En todos los casos, la semilla deberá provenir de centros de producción públicos o privados, que cuenten con el derecho acuícola respectivo (de ciclo parcial o completo) o producto de la importación contando con la autorización, certificación de origen y sanitaria correspondientes en el marco de las leyes ambientales y sectoriales vigentes. No está permitido el cultivo de otras especies de tilapia o cualquiera de sus híbridos; asimismo se prohíbe el uso de ejemplares transgénicos1.

Artículo 4.- Acceso a la Actividad: Categorías Productivas El acceso a la actividad del cultivo de tilapia en el departamento de San Martín, se efectuará mediante el otorgamiento de una autorización expedida por el Ministerio de la Producción o la Dirección Regional de la Producción, según corresponda, y de acuerdo a las categorías productivas establecidas en el Artículo 10 del Reglamento de la Ley General de Acuicultura, en adelante el Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2016-PRODUCE. Artículo 5.- Centros de Producción de Semilla 5.1. Tratamiento de Reproductores y Semilla 5.1.1. Los centros de producción de semilla son los únicos autorizados para manejar peces de ambos sexos, por constituir su plantel de reproductores para la producción comercial de alevinos. 5.1.2. Los centros de producción de semilla de tilapia, deberán iniciar sus operaciones contando con cepas debidamente certificadas, de las especies autorizadas en el Artículo 3 del presente Plan. Para los casos de la importación de la especie, esta deberá efectuarse de acuerdo a lo establecido en el Artículo 50 del Reglamento. 5.1.3. El titular del centro de producción de semilla deberá contar con registros por cada estanque de reproductores, señalando especie, procedencia, número, peso, talla y proporción de sexos. 5.1.4. Los centros de producción de semilla deberán elaborar un diagrama de flujo del proceso donde se incluyan, entre otros, los tiempos de uso, descanso y renovación de los reproductores por ciclo, reportándolo a la autoridad competente en el informe semestral correspondiente. 5.1.5. Los centros de producción de semilla deberán contar con registros de la producción obtenida e información específica del método empleado para la obtención de ejemplares machos. 5.1.6. Para la colecta de alevinos requerirán carcales con malla no mayor a los 6 mm. de abertura. 5.1.7. Los titulares de los centros de producción de semilla están obligados a otorgar a los acuicultores un "Certificado" que señale como mínimo la cantidad de semilla comercializada, la talla y peso promedio, la procedencia, el método de la obtención de la población de machos no menor al 95%, esto por cada lote de semilla adquirido. La copia del Certificado deberá ser presentada a la autoridad competente en los informes semestrales correspondientes. 5.1.8. Los titulares de los centros de producción de semilla están obligados a acreditar anualmente ante la autoridad competente la eficiencia del método de obtención de machos mediante exámenes histológicos, que deben ser acreditados por laboratorios, universidades o instituciones de investigación públicos o privados. 5.1.9. Se prohíbe el uso de cualquier sustancia letal cuyo objetivo específico sea la eliminación de depredadores. 5.2. Obtención y Manejo de Poblaciones Monosexo 5.2.1. Obtención de Poblaciones Monosexo por Aplicación de Hormonas a) El método de reversión sexual debe garantizar la obtención de una población de machos no menor al 95%, tomando como referencia el uso de ejemplares con menos de 12 mm de longitud total y un peso promedio

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Cualquier organismo vivo que posea una combinación nueva de material genético que se ha obtenido mediante la aplicación de la biotecnología moderna (Decreto Supremo Nº 008-2012-MINAM que aprueba el Reglamento de la Ley Nª 29811, Ley que establece la Moratoria al Ingreso y Producción de Organismos Vivos Modificados al Territorio Nacional por un período de 10 años)

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