Norma Legal Oficial del día 23 de septiembre del año 2017 (23/09/2017)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 60

60

NORMAS LEGALES

Sábado 23 de setiembre de 2017 /

El Peruano

Cuarto.- Publíquese la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y archívese. ROHEL SANCHEZ SANCHEZ Rector 1568539-1

JURADO NACIONAL DE ELECCIONES
Confirman la Res. N° 001-2017-JEE-HYO, que declaró improcedente solicitudes de inscripción de listas de candidatos para los Concejos Distritales de Santiago de Túcuma y Roble, provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica
RESOLUCIÓN Nº 0393-2017-JNE Expediente N° J-2017-00385 SANTIAGO DE TÚCUMA - TAYACAJA HUANCAVELICA JEE HUANCAYO (EXPEDIENTE N° 00020-2017-003) ELECCIONES MUNICIPALES DICIEMBRE 2017 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de setiembre de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Eden Florencio Ibáñez Zorrilla, en contra de la Resolución N° 001-2017-JEE-HYO, de fecha 13 de setiembre de 2017, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Santiago de Túcuma, provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica, presentada por la organización política Movimiento Regional AYNI, con el objeto de participar en las elecciones municipales diciembre 2017. ANTECEDENTES Con fecha 11 de setiembre de 2017, Eden Florencio Ibáñez Zorrilla presentó, ante el Jurado Electoral Especial de Huancayo (en adelante, JEE), la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Santiago de Túcuma, provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica (fojas 19), a efectos de participar en las elecciones municipales diciembre 2017. Sobre el pronunciamiento en primera instancia Mediante Resolución N° 001-2017-JEE-HYO, de fecha 13 de setiembre 2017 (fojas 16 a 18), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista antes referida, considerando que la persona de Eden Florencio Ibáñez Zorrilla, quien suscribió y presentó la referida solicitud, carecía de legitimidad para obrar activa que lo habilite para accionar ante el JEE en representación de la organización política Movimiento Regional AYNI, en tanto no se encontraba inscrito como personero legal titular o alterno en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), ni como personero acreditado ante el JEE, ello en razón de haberse realizado la búsqueda en el Sistema de Información de Procesos Electorales (en adelante, SIPE). Sobre el recurso de apelación Con fecha 19 de setiembre de 2017, Eden Florencio Ibáñez Zorrilla interpone recurso de apelación (fojas 6 a 8) en contra de la citada Resolución N° 001-2017-JEE-HYO, con base en las siguientes consideraciones: "... con fecha 10 de agosto quien fue el personero legal ante el ROP Alejandro Casimiro Ledezma Ledezma; deja un documento de acreditación de Personero Legal Titular y Alterno para la presentación en el Jurado

Electoral Especial de Huancayo [...] dicho documento fue notarial y sirvió para generar la solicitud de acreditación de personeros en el PECAOE con código generado E0617054777 [...] Con fecha 16 de agosto de 2017 [...] se pidió la inscripción ante la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones-DNROP a Eden Florencio Ibáñez Zorrila [...] y Edgar Huamaní Quispe [...] tras la renuncia de quien fuera el Personero Legal, la misma que fue suspendida con Resolución N° 205-2017-DNROP/JNE [Sic]" Así también, alega que la presentación de la lista de candidatos por quien no es personero legal no es causal de improcedencia, sino más bien es una omisión causal de inadmisibilidad. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Determinar si la Resolución N° 001-2017-JEE-HYO, de fecha 13 de setiembre 2017, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por Eden Florencio Ibáñez Zorrilla, se encuentra conforme a derecho. CONSIDERANDOS Sobre la presentación de solicitudes de inscripción de lista de candidatos 1. El artículo 12 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), señala que "la solicitud de inscripción debe estar suscrita por el personero del Partido Político o de la Alianza de Partidos acreditado ante el Jurado Electoral Especial respectivo ...", debiéndose entender dicho precepto legal con alcance a toda organización política. 2. Ahora bien, el artículo 7 del Reglamento para la Acreditación de Personeros y Observadores en Procesos Electorales y Consultas Populares, aprobado por Resolución N° 434-2014, de fecha 30 de mayo de 2014, señala las clases de personeros, entre ellas, tenemos el personero legal inscrito en el ROP, quien ejerce plena representación de la organización política ante el JNE y los JEE, así como el personero legal acreditado ante los JEE: personero que es acreditado ante un JEE por el personero inscrito en el ROP, y que ejerce plena representación de la organización política en el ámbito territorial de dicho jurado. 3. Así también, el artículo 21 del citado reglamento, señala que en el Sistema de Personeros Candidatos y Observadores PECAOE (en adelante, PECAOE), se ingresan los datos de los personeros legales que serán acreditados ante los Jurados Electorales Especiales y que la impresión de la solicitud generada en dicho sistema, junto con el resto de documentos señalados en la referida norma, deben ser presentados ante el Jurado Electoral Especial, a efectos de dar inicio al procedimiento de acreditación de personeros de la organización política. Análisis del caso concreto 4. Como se ha señalado en los antecedentes de la presente resolución, con fecha 11 de setiembre de 2017, Eden Florencio Ibáñez Zorrilla presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la organización política Movimiento Regional AYNI. Así, mediante Resolución N° 001-2017-JEE-HYO, de fecha 13 de setiembre 2017, el JEE declaró improcedente la mencionada solicitud de inscripción de lista de candidatos, considerando que la persona, que suscribe y presenta la misma, no se encuentra acreditado como personero legal de dicha organización política. 5. Con relación a dichos hechos, de la revisión del SIPE, este colegiado advierte que efectivamente, tal como lo señala la resolución impugnada, el ciudadano Eden Florencio Ibáñez Zorrilla no se encuentra registrado como personero de la organización política Movimiento Regional AYNI; sin embargo, revisado el PECAOE se tiene que, con fecha 11 de setiembre de 2017, la persona de Alejandro Casimiro Ledesma Ledesma, generó, en dicho sistema, el registro de dos personeros legales, entre ellos, al ciudadano Eden Florencio Ibáñez Zorrilla, registro

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.