Norma Legal Oficial del día 23 de septiembre del año 2017 (23/09/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 62

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NORMAS LEGALES

Sábado 23 de setiembre de 2017 /

El Peruano

Con fecha 16 de agosto de 2017 [...] se pidió la inscripción ante la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones-DNROP a Eden Florencio Ibáñez Zorrila [...] y Edgar Huamaní Quispe [...] tras la renuncia de quien fuera el Personero Legal, la misma que fue suspendida con Resolución N° 205-2017-DNROP/JNE [Sic]" Así también, alega que la presentación de la lista de candidatos por quien no es personero legal no es causal de improcedencia, sino más bien es una omisión causal de inadmisibilidad. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Determinar si la Resolución N° 001-2017-JEE-HYO, de fecha 13 de setiembre 2017, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por Eden Florencio Ibáñez Zorrilla, se encuentra conforme a derecho. CONSIDERANDOS Sobre la presentación de solicitudes de inscripción de lista de candidatos 1. El artículo 12 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), señala que "la solicitud de inscripción debe estar suscrita por el personero del Partido Político o de la Alianza de Partidos acreditado ante el Jurado Electoral Especial respectivo ...", debiéndose entender dicho precepto legal con alcance a toda organización política. 2. Ahora bien, el artículo 7 del Reglamento para la Acreditación de Personeros y Observadores en Procesos Electorales y Consultas Populares, aprobado por Resolución N° 434-2014, de fecha 30 de mayo de 2014, señala las clases de personeros, entre ellas, tenemos el personero legal inscrito en el ROP, quien ejerce plena representación de la organización política ante el JNE y los JEE, así como el personero legal acreditado ante los JEE: personero que es acreditado ante un JEE por el personero inscrito en el ROP, y que ejerce plena representación de la organización política en el ámbito territorial de dicho jurado. 3. Así también, el artículo 21 del citado reglamento, señala que en el Sistema de Personeros Candidatos y Observadores PECAOE (en adelante, PECAOE), se ingresan los datos de los personeros legales que serán acreditados ante los Jurados Electorales Especiales y que la impresión de la solicitud generada en dicho sistema, junto con el resto de documentos señalados en la referida norma, deben ser presentados ante el Jurado Electoral Especial, a efectos de dar inicio al procedimiento de acreditación de personeros de la organización política. Análisis del caso concreto 4. Como se ha señalado en los antecedentes de la presente resolución, con fecha 11 de setiembre de 2017, Eden Florencio Ibáñez Zorrilla presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la organización política Movimiento Regional AYNI. Así, mediante Resolución N° 001-2017-JEE-HYO, de fecha 13 de setiembre 2017, el JEE declaró improcedente la mencionada solicitud de inscripción de lista de candidatos, considerando que la persona, que suscribe y presenta la misma, no se encuentra acreditado como personero legal de dicha organización política. 5. Con relación a dichos hechos, de la revisión del SIPE, este colegiado advierte que efectivamente, tal como lo señala la resolución impugnada, el ciudadano Eden Florencio Ibáñez Zorrilla no se encuentra registrado como personero de la organización política Movimiento Regional AYNI; sin embargo, revisado el PECAOE se tiene que, con fecha 11 de setiembre de 2017, la persona de Alejandro Casimiro Ledesma Ledesma, generó, en dicho sistema, el registro de dos personeros legales, entre ellos, al ciudadano Eden Florencio Ibáñez Zorrilla, registro generado con código

de solicitud E1119424355, el mismo que no habría sido presentado al JEE. Al respecto, de la revisión del Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, SROP), a través del portal electrónico del Jurado Nacional de Elecciones , enlace "Sistema de Registros de Organizaciones Políticas", este órgano electoral advierte que Alejandro Casimiro Ledesma Ledesma (quien generó los registros de los personeros legales antes señalados), al 11 de setiembre de 2017 (fecha en que se generó dichos registros), no ostentaba la condición de personero legal de la organización política Movimiento Regional AYNI, pues con fecha 11 de agosto de 2017, se da la baja del cargo, por solicitud del propio ciudadano. En ese orden de ideas, desde el 11 de agosto de 2017, el citado ciudadano Alejandro Casimiro Ledesma Ledesma no ostenta la condición de personero legal nacional de la organización política Movimiento Regional AYNI, por lo que, desde dicha fecha, carece de legitimidad para actuar en representación de la referida organización política. En tal sentido, el registro de personeros legales, de fecha 11 de setiembre de 2017, con código de solicitud E1119424355, generado en el PECAOE, mediante el cual se pretende acreditar al ciudadano Eden Florencio Ibáñez Zorrilla, no resulta válido. 6. Asimismo, de la lista de directivos del Movimiento Regional AYNI, del SROP, también se advierte que el ciudadano Eden Florencio Ibáñez Zorrilla no tiene ni ha tenido la condición de personero legal ni titular ni alterno de la referida organización política. 7. En tal sentido, este Supremo Tribunal concluye que, a la fecha de presentación del escrito de solicitud de inscripción, esto es, el 11 de setiembre de 2017, el ciudadano Eden Florencio Ibáñez Zorrilla, no tenía ni tiene la condición de personero legal de la organización política Movimiento Regional AYNI, por lo que carece de legitimidad para obrar en representación de dicha organización política. 8. Al respecto, debe precisarse que la condición de personero se debe ostentar antes o de manera conjunta a la presentación de la solicitud de lista de candidatos, ya que el acto constitutivo que genere la representación no puede ser con posterioridad al acto a representar, permitir ello, significaría contrario a derecho. 9. Sin perjuicio de ello, debe tenerse presente que el criterio para declarar inadmisible una solicitud de inscripción de lista de candidatos, a consideración de este órgano electoral y que ha sido recogido en las Resoluciones N° 1845-2014-JNE y N°. 1594-2014-JNE, es cuando, esta, puede ser susceptible de ser subsanada, tal es el caso, cuando se advierta que la acreditación del personero fue generada en el PECAOE con anterioridad o conjuntamente con la presentación de la solicitud de inscripción de lista de forma válida, pero que, por diversos motivos, no se presentó dicha constancia ante el JEE, supuesto que no se ajusta al presente caso. 10. En ese orden de ideas, no habiéndose acreditado que la persona de Eden Florencio Ibáñez Zorrilla tenga la condición de personero legal de la organización política Movimiento Regional AYNI, el presente recurso de apelación debe ser desestimado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Eden Florencio Ibáñez Zorrilla, y CONFIRMAR la Resolución N° 001-2017-JEE-HYO, de fecha 13 de setiembre de 2017, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Roble, provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica, presentada por la organización política Movimiento Regional AYNI, con el objeto de participar en las elecciones municipales diciembre 2017.

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