Norma Legal Oficial del día 27 de septiembre del año 2017 (27/09/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 14

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NORMAS LEGALES

Miércoles 27 de setiembre de 2017 /

El Peruano

aplicación de medidas para el ordenamiento y conservación de su pesquería, así como la participación activa del Perú en los mecanismos de cooperación subregional, regional y global para la investigación, protección y manejo integral de las especies altamente migratorias; Que, el numeral 1.2 del artículo 1 del ROP señala que el Perú es miembro de la Comisión Interamericana del Atún Tropical - CIAT y del Acuerdo del Programa Internacional para la Conservación de los Delfines - APICD; y como Estado ribereño afirma su derecho e interés en las pesquerías de los atunes en el Océano Pacifico Oriental para el desarrollo de una industria atunera importante de la región, así como para continuar la pesquería de atunes en aguas jurisdiccionales peruanas y aguas adyacentes a las 200 millas; Que, en ese sentido, en la 92ª Reunión de la Comisión Interamericana del Atún Tropical - CIAT, llevada a cabo en la Ciudad de México, México, del 24 al 28 de julio de 2017, se aprobaron las "MEDIDAS DE CONSERVACIÓN PARA LOS ATUNES TROPICALES EN EL OCÉANO PACÍFICO ORIENTAL DURANTE 2018-2020 Y ENMIENDA DE LA RESOLUCIÓN C-17-01", que establecen, entre otras medidas, que para el año 2017 el período de veda de atún a ser acatado por la flota atunera de cerco corresponde a setenta y dos (72) días de veda, enmendándose por consiguiente la Resolución C-17-01 que estableció un período de sesenta y dos (62) días de veda para la flota de cerco, en el extremo de señalar que la suspensión de las actividades extractivas realizadas por las embarcaciones de cerco registradas en la CIAT que pesquen atunes tropicales en el Océano Pacífico Oriental - (OPO), debe ser en uno de dos (02) períodos, desde las 00:00 horas del 29 de julio hasta las 24:00 horas del 08 de octubre de 2017, o desde las 00:00 horas del 09 de noviembre de 2017 hasta las 24:00 horas del 19 de enero de 2018, debiendo cada parte de la CIAT elegir, para cada año, el período específico que será vedado y notificar de su decisión a dicha Comisión; Que, la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura mediante el Informe N° 284-2017-PRODUCE/DGPARPA-DPO, sustentado en la Resolución C-17-02 "MEDIDAS DE CONSERVACIÓN PARA LOS ATUNES TROPICALES EN EL OCÉANO PACÍFICO ORIENTAL DURANTE 2018-2020 Y ENMIENDA DE LA RESOLUCIÓN C-17-01", señala, entre otros, que "(...), con la finalidad de cumplir con los compromisos internacionales referentes a las medidas de conservación para los atunes establecida en la Resolución C-17-02 de la CIAT, se considera pertinente modificar el artículo 2 de la Resolución Ministerial N° 329-2017-PRODUCE, en el extremo del período de veda para la pesquería del atún correspondiente al año 2017, a ser cumplidas por las embarcaciones nacionales de cerco de clase de capacidad de la CIAT de 4 a 6 (mayores de 182 toneladas de capacidad de acarreo), (...)"; Con las visaciones del Viceministro de Pesca y Acuicultura y de los Directores Generales de la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura, y de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y, De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N° 25977 - Ley General de Pesca, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE; el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún aprobado por Decreto Supremo N° 032-2003-PRODUCE y modificatorias, el Decreto Legislativo N° 1047, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción y modificatorias, y su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Decreto Supremo N° 002-2017-PRODUCE y modificado por Decreto Supremo N° 009-2017-PRODUCE; SE RESUELVE: Artículo Único.- Modificar el artículo 2 de la Resolución Ministerial N° 329-2017-PRODUCE, el cual queda redactado con el siguiente texto: "Artículo 2.- Prohibir la extracción de las especies objeto del numeral 3.1 del artículo 3 del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del atún, aprobado por

Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE, efectuada por embarcaciones de cerco de clase 4 a 6 de capacidad de la CIAT (mayores de 182 toneladas de capacidad de acarreo) que enarbolan el pabellón peruano, en el Océano Pacífico Oriental - (OPO) en los siguientes períodos:
EMBARCACIÓN 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 BAMAR I BAMAR II BAMAR VIII CARACOL CHAVELI II COSTA DEL SOL DON LUCHO II DORICA ETEN DIEZ FLOR HUACHO CINCO ISABELITA MARÍA JOSÉ YAGODA B PERÍODO 29 de julio de hasta las 24:00 horas del 08 de octubre de 2017 29 de julio de hasta las 24:00 horas del 08 de octubre de 2017 29 de julio de hasta las 24:00 horas del 08 de octubre de 2017 29 de julio de hasta las 24:00 horas del 08 de octubre de 2017 29 de julio de hasta las 24:00 horas del 08 de octubre de 2017 29 de julio de hasta las 24:00 horas del 08 de octubre de 2017 29 de julio de hasta las 24:00 horas del 08 de octubre de 2017 29 de julio de hasta las 24:00 horas del 08 de octubre de 2017 29 de julio de hasta las 24:00 horas del 08 de octubre de 2017 29 de julio de hasta las 24:00 horas del 08 de octubre de 2017 29 de julio de hasta las 24:00 horas del 08 de octubre de 2017 29 de julio de hasta las 24:00 horas del 08 de octubre de 2017 29 de julio de hasta las 24:00 horas del 08 de octubre de 2017 29 de julio de hasta las 24:00 horas del 08 de octubre de 2017"

Regístrese, comuníquese y publíquese. PEDRO C. OLAECHEA ÁLVAREZ-CALDERÓN Ministro de la Producción 1570003-1

TRANSPORTES Y COMUNICACIONES
Autorizan a la empresa "SOFTWARE Y HARDWARE INGENIEROS S.R.L. - S&H INGENIEROS S.R.L.", para operar como Entidad Certificadora de Conversión a Gas Natural Vehicular - GNV de ámbito nacional
RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 4091-2017-MTC/17 Lima, 11 de setiembre de 2017 VISTO: La solicitud registrada con Hoja de Ruta Nº E-2000542017, presentada por la empresa "SOFTWARE Y HARDWARE INGENIEROS S.R.L. - S&H INGENIEROS S.R.L.". así como los demás escritos relacionados con dicha solicitud; y, CONSIDERANDO: Que, el Reglamento Nacional de Vehículos aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC y modificado por los Decretos Supremos Nºs 005-2004-MTC, 014-2004MTC, 035-2004-MTC, 002-2005-MTC, 017-2005-MTC, 012-2006-MTC, 023-2006-MTC, 037-2006-MTC y 0062008-MTC, establece en el artículo 29º el marco normativo que regula las conversiones de los vehículos originalmente diseñados para la combustión de combustibles líquidos con la finalidad de instalar en ellos el equipamiento que permita su combustión a Gas Natural Vehicular - GNV, a fin de que ésta se realice con las máximas garantías de seguridad, por talleres debidamente calificados y utilizando materiales de la mejor calidad, previniendo de este modo la ocurrencia de accidentes a causa del riesgo que implica su utilización sin control; Que, la Directiva Nº 001-2005-MTC/15, aprobada mediante Resolución Directoral Nº 3990-2005-MTC/15 y elevada al rango de Decreto Supremo mediante artículo 2º del Decreto Supremo Nº 016-2008-MTC que regula el "Régimen de autorización y funcionamiento de las Entidades Certificadoras de Conversiones y de

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