Norma Legal Oficial del día 24 de agosto del año 2018 (24/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 13

El Peruano / Viernes 24 de agosto de 2018

NORMAS LEGALES

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2. Están constituidas o establecidas, o se consideren residentes o domiciliadas, de conformidad con las normas del Estado en el que se configure cualquiera de esas situaciones, en un país o territorio: a) No cooperante o de baja o nula imposición, o (...)" "Artículo 114.- (...) (...) Se presume, salvo prueba en contrario, que: (i) Todas las rentas obtenidas por una entidad controlada no domiciliada que esté constituida o establecida, o sea residente o domiciliada en un país o territorio no cooperante o de baja o nula imposición, son rentas pasivas. (ii) Una entidad controlada no domiciliada constituida, establecida, residente o domiciliada en un país o territorio no cooperante o de baja o nula imposición, genera, en un ejercicio gravable -de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del inciso a) del numeral 1 del artículo 113 de esta ley- una renta neta pasiva igual al resultado de multiplicar la tasa de interés activa más alta que cobren las empresas del sistema financiero del referido país o territorio por el valor de adquisición de la participación o el valor de participación patrimonial, el que resulte mayor, que corresponda a la participación, directa o indirecta, de los propietarios domiciliados en el país a que se refiere el primer párrafo del artículo 113 de esta ley. En caso el país o territorio publique oficialmente la tasa de interés activa promedio de las empresas de su sistema financiero, se utiliza dicha tasa." Artículo 4.- Incorporación de un tercer y cuarto párrafo al inciso e) del artículo 32-A y el artículo 84-B de la Ley Incorpóranse un tercer y cuarto párrafo al inciso e) del artículo 32-A y el artículo 84-B en la Ley, en los siguientes términos: "Artículo 32-A.- (...)

este inciso no se debe considerar el incremento del costo computable a que alude el numeral 21.4 del artículo 21 de esta Ley. b) Del monto determinado o de la suma de los montos determinados conforme el inciso anterior, se deducen las pérdidas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 36 de esta Ley. Para este efecto: i. No se consideran las pérdidas netas de segunda categoría materia de atribución conforme al artículo 29-A de esta Ley ni aquellas pérdidas registradas en la Institución de Compensación y Liquidación de Valores o quien ejerza funciones similares, constituida en el país, a que se refiere el numeral 1 del artículo 73-C de esta Ley. ii. No resulta de aplicación lo dispuesto en el tercer y cuarto párrafos del artículo 36 de esta Ley. c) El monto del pago a cuenta es el resultado de aplicar la tasa del cinco por ciento (5%) sobre: i. El importe que resulte de la suma de los montos a que se refiere el inciso a) de este artículo, en caso no existan pérdidas que deducir. ii. El importe que resulte de la operación a que se refiere el inciso b) del presente artículo. Lo dispuesto en este artículo no resulta de aplicación tratándose de las enajenaciones a que se refiere el inciso e) del artículo 10 de esta Ley. " Artículo 5.- Refrendo El Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- Vigencia Lo dispuesto en el Decreto Legislativo entra en vigencia el 1 de enero de 2019. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

e) (...) En las operaciones de exportación o importación de bienes con cotización conocida en el mercado internacional, mercado local o mercado de destino, incluyendo los de instrumentos financieros derivados, o con precios que se fijan tomando como referencia las cotizaciones de los indicados mercados, el contribuyente debe presentar una comunicación con carácter de declaración jurada con una anterioridad no menor de quince (15) días hábiles de la fecha del inicio del embarque o desembarque. Dicha comunicación debe contener el contrato y/o detalles de la transacción, tales como fecha o período de cotización, modalidad del contrato, identificación de la contraparte, tipo de producto, unidad de medida y cantidad, monto de la transacción, mercado de cotización, incoterm pactado, costos de refinación y tratamiento, otros descuentos y premios de corresponder, entre otra información, conforme a lo que establezca el reglamento. (...)" "Artículo 84-B.- La persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliada en el país, que perciba rentas de segunda categoría por la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de esta Ley, que no están sujetas a retención de acuerdo con las normas que regulan el impuesto a la renta, debe abonar con carácter de pago a cuenta por dichas rentas dentro de los plazos establecidos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, el monto que se determina aplicando lo siguiente: a) Del ingreso percibido en el mes por cada enajenación se deduce el costo computable correspondiente. Para establecer el costo computable a que se refiere

Única.- Comunicaciones excepcionales La comunicación a que se refieren el cuarto párrafo del numeral 1) del inciso e) y el tercer párrafo del inciso e) del artículo 32-A de la Ley, modificados por el presente Decreto Legislativo, respecto de operaciones de exportación o importación de bienes cuya fecha de inicio de embarque o desembarque se efectúe dentro de los primeros quince (15) días hábiles contados desde la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, se podrá presentar hasta el mismo día en el que se inicie dicho embarque o desembarque. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA Única.- Derogatoria Derógase el inciso b) del segundo párrafo del artículo 46 de la Ley. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de agosto del año dos mil dieciocho. MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Presidente de la República CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO Presidente del Consejo de Ministros CARLOS OLIVA NEYRA Ministro de Economía y Finanzas 1684460-5

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