Norma Legal Oficial del día 04 de diciembre del año 2018 (04/12/2018)


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NORMAS LEGALES

Martes 4 de diciembre de 2018 /

El Peruano

12. De lo precitado, se advierte que la organización política no ha cumplido con realizar su democracia interna, conforme a lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 67 de su Estatuto, esto es, elegir a la lista conformada por afiliados activos. 13. En ese sentido, consideramos que no se debe tener por válido el proceso de elección interna realizada con participación de candidatos no afiliados a la organización política, por lo que al no cumplir con las normas de democracia interna, esto es el Estatuto en primer lugar, debe desestimarse el recurso de apelación, y confirmarse la resolución impugnada. Respecto a la exclusión del candidato a alcalde Elsen Picón Mestanza 14. En relación al candidato a alcalde Elsen Picón Mestanza, no ha señalado en su Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida la sentencia emitida por el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Chachapoyas el 19 de marzo de 2018, que resolvió declararlo autor del delito doloso de Omisión a la Asistencia Familiar Incumplimiento de Obligación Alimentaria. Esta omisión ha sido reconocida y justificada por la organización política en la rehabilitación del candidato. 15. Al respecto, en nuestra opinión y aun cuando el candidato se encontrara rehabilitado le es exigible que en su declaración jurada de hoja de vida señale las sentencias condenatorias firmes que recayeron en su contra por la comisión de delitos dolosos, incluso las sentencias con reserva de fallo condenatorio, tal y como lo establece expresamente el artículo 23, inciso 23.3, numeral 5, de la LOP. Esta norma no excluye a los ciudadanos rehabilitados, por lo tanto, el candidato a alcalde Elsen Picón Mestanza está impedido de postular en la etapa de inscripción de listas, así también de admitirse a trámite su solicitud, como consecuencia de la aplicación del artículo 39 del Reglamento que sanciona con la exclusión a los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su declaración jurada de hoja de vida. 16. Por estas consideraciones, consideramos que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por los fundamentos expuestos, NUESTRO VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Luis Espinola Bacilio, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00330-2018-JEE-CHAC/JNE, del 27 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos a regidores Neusa Eduvijes Torres Bacilio, María Nelly Chávez Picón y Royser Omar Cruz Torrejón; y, en el extremo que resolvió excluir al candidato a alcalde Elsen Picón Mestanza, de la lista de candidatos presentada por la citada organización política para el Concejo Distrital de Magdalena, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. SS. ARCE CORDOVA CHANAMÉ ORBE Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM.2018024404 MAGDALENA - CHACHAPOYAS - AMAZONAS JEE CHACHAPOYAS (ERM.2018013385) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, ocho de agosto de dos mil dieciocho EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por José Luis Espinola Bacilio, personero legal titular de la

organización política Alianza para el Progreso, contra la Resolución Nº 00330-2018-JEE-CHAC/JNE, del 27 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos a regidores Neusa Eduvijes Torres Bacilio, María Nelly Chávez Picón y Royser Omar Cruz Torrejón; así como, en el extremo que excluyó al candidato a alcalde Elsen Picón Mestanza de la lista de candidatos presentada por la citada organización política para el Concejo Distrital de Magdalena, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, emito el presente fundamento de voto, con base en las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS 1. Mediante la Resolución Nº 00330-2018-JEE-CHAC/ JNE, del 27 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos a regidores Neusa Eduvijes Torres Bacilio, María Nelly Chávez Picón y Royser Omar Cruz Torrejón; así como, en el extremo que excluye al candidato a alcalde Elsen Picón Mestanza de la lista de candidatos presentada por la citada organización política para el Concejo Distrital de Magdalena, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, debido a que este último omitió declarar la sentencia recaída en su contra por incumplimiento de obligación alimentaria. 2. Al respecto, considero necesario mencionar que si bien comparto el sentido en el que fue resuelto el caso de autos en esta instancia, sostengo consideraciones adicionales con relación al retiro de candidatos por no haber declarado sentencias condenatorias por delitos dolosos, lo cual es materia del último extremo antes referido. 3. Es preciso mencionar que, en diversos pronunciamientos precedentes, tales como las Resoluciones N.os 1910-2014-JNE, del 20 de agosto de 2014, y 2064-2014-JNE, del 22 de agosto de 2014, mi posición reiterada ha sido siempre la de una interpretación normativa que conlleve entender la exigencia de consignar las sentencias condenatorias por delitos dolosos en la declaración jurada de hoja de vida (en adelante, DJHV) como referida tanto a las condenas que se encuentren vigentes como a aquellas que han sido cumplidas, es decir, sancionar con la exclusión a los candidatos que omitan consignar las sentencias condenatorias dictadas en su contra, pese a que hubiera operado la rehabilitación prevista en el artículo 69 del Código Penal. 4. Ello, por cuanto el derecho de todo candidato a poder ser elegido debe ceder ante el derecho que tiene la ciudadanía de conocer si aquel tuvo sentencias condenatorias, con pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución o con reserva de fallo condenatorio, por delitos dolosos, los cuales, por la gravedad que revisten, merecen ser conocidos por los electores con el fin de tomar una decisión informada. 5. Asimismo, en tales pronunciamientos, formulaba la distinción de dichos casos donde hubiera operado la rehabilitación según lo dispuesto en el artículo 69 del Código Penal y aquellos comprendidos en los artículos 61 y 67 de dicha norma, sobre ciudadanos que han cumplido el periodo de prueba, dispuesto a consecuencia de lo siguiente: a) una pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución o b) una reserva de fallo condenatorio, en cuyo caso, la propia norma penal dispone que la condena debe considerarse como no pronunciada (según el artículo 61), o que el juzgamiento no se efectuó (según el artículo 67); y de ahí que, al no haber condena en tales casos, tampoco existía la obligación de consignar sentencia condenatoria alguna en la DJHV. 6. No obstante, teniendo en cuenta que las modificaciones efectuadas al artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, mediante las Leyes N.os 30326 y 30673, señalan ahora que la DJHV debe contener la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluyendo a las sentencias con reserva de fallo condenatorio, considero pertinente señalar que dicha norma ahora extiende tal requerimiento de información respecto de las sentencias con reserva de fallo condenatorio, incluso cuando se

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